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STC10488-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00356-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10488-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00356-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2025, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Claudia de la Asunción Molina Torres contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.

Al trámite se vinculó a José Salvador Guerra Molina y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2021-00020. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. Proceso de divorcio No. 004-2021-00020-00. 2.1.1. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla -en audiencia de 7 de marzo de 2023[footnoteRef:2]- resolvió: (i) « DECRETAR POR MUTUO ACUERDO LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO celebrado entre la señora CLAUDIA DE LA ASUNCION MOLINA TORRES… y el señor JOSE SALVADOR GUERRA MEJIA »;

(ii) declarar « disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal »; (iii) « ACEPTAR la residencia separada de los excónyuges »; (iv) « APROBAR el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en los que respecta a alimentos entre excónyuges, el cual quedará así: El señor JOSE SALVADOR GUERRA MEJIA acuerda pagar a la señora CLAUDIA DE LA ASUNCION MOLINA TORRES como alimentos el 40% del salario que perciba… ». [2: Página 8, archivo “02DemandaAnexos”] 2.2.

Proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal. 2.2.1. En ese mismo juicio, José Salvador Guerra Mejía -el 10 de abril de 2023[footnoteRef:3]- promovió « demanda de disolución y liquidación de sociedad conyugal » contra Claudia de la Asunción Molina Torres. [3: Archivo “002Demanda”] 2.2.2. La aquí accionante -el 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]- solicitó el « desembargo » del vehículo de placas HXQ199 de propiedad de Guerra Mejía. [4: Archivo “010Solicitudesembargoylevantamientode medidas”] 2.2.3.

El Juzgado 4º de Familia de Barranquilla -el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:5]- la admitió a trámite. [5: Archivo “011AutoAdmite”] 2.2.4. Ambos extremos -el 6 de febrero de 2025[footnoteRef:6]- solicitaron proferir « sentencia anticipada convenida entre las partes en el proceso ». Así como « el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas HXQ199 ». [6: Archivo “13SolicitudLevantamientoMedidaVehículo”] 2.2.5.

El Juzgado a quo -el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:7]- ordenó el emplazamiento « a los Acreedores de la Sociedad Conyugal conformada entre los cónyuges divorciados, señores JOSÉ SALVADOR GUERRA MEJÍA y CLAUDIA DE LA ASUNCIÓN MOLINA TORRES, para que hagan valer sus créditos en el proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ». [7: Archivo “015AutoEmplazaAcreedores”] 2.2.6.

La mandataria de la tutelante -el 28 de mayo de 2025[footnoteRef:8]- « solicit[ó]… hacer envío del link del expediente ». [8: Archivo “017EnvioLink”] 2.3. Proceso ejecutivo de alimentos. 2.3.1. Claudia de la Asunción Molina Torres -el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:9]- promovió « proceso ejecutivo de alimentos » contra José Salvador Guerra Mejía, para procurar el pago de las « cuotas de alimentos » pactadas en la referida sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla el 7 de marzo de 2023. [9: Página 1, Archivo “002DemandaAnexos”] 3.

La gestora censuró que (i) no ha recibido acceso al expediente, pese a que lo « ha pedido en múltiples ocasiones de manera directa, por correo electrónico personal y a través de apoderada ». Y (ii) « no se ha librado mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo », lo cual «evidencia una vulneración al debido proceso». 4. Deprecó se ordene a la autoridad querellada (i) « librar mandamiento de pago del proceso ejecutivo » y (ii) « hacer envío del link del expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 4º de Familia de Barranquilla informó que « mediante correo del 10/06/2025 este juzgado remitió enlace del expediente de la referencia », así como que en proveído de esa misma fecha « notificado por ESTADO N° 0070 Fecha:11/06/2025» previo a resolver sobre el mandamiento, «se dispuso resolver lo que en derecho correspondía con respecto a la demanda ejecutiva presentada », en el sentido de oficiar « a la sociedad BIWORK S.A.S., a fin de que manifieste … si el ejecutado labora en dicha empresa, y en caso afirmativo envíe con destino a este proceso, dentro del término de los tres (03) días siguientes, certificado laboral del ejecutado JOSÉ SALVADOR GUERRA MEJÍA correspondiente a los años 2023, 2024 y 2025, inclusive ».

En ese orden, solicitó desestimar el amparo, pues «la tutela no es el escenario a través del cual se pueda impulsar el trámite de un proceso judicial en curso o forzar su entrada al Despacho, máxime cuando como en el asunto objeto del presente trámite, se le ha dado el respectivo trámite». 2. José Salvador Guerra Mejía –vinculado- refirió que « la demanda de disolución de sociedad conyugal o patrimonial se encuentra admitida desde el día 4 de febrero de 2025, la cual fue publicada en estado electrónico del juzgado No. 0014 del 6 de febrero de 2025, por lo que a la fecha se encuentra vencido el término de los 10 días de traslado, tal y como lo consagra el artículo 523 del Código General del Proceso ».

Así como que ambos extremos solicitaron sentencia anticipada, por lo que la accionante sí conoce e intervino en el proceso de liquidación de sociedad conyugal. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió -parcialmente- el amparo. De una parte, negó la salvaguarda « respecto al envío del Link del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, por haberse configurado un HECHO SUPERADO por carencia actual de objeto [pues] el 10 de junio de 2025 el juzgado accionado remitió el enlace del expediente solicitado por la accionante ».

Por otro, estimó que, si bien con auto de la misma fecha -10 de junio de 2025- «dispuso oficiar a la sociedad BIWORK SAS a fin de que manifestara si el ejecutado labora en dicha empresa y en caso afirmativo enviara dentro de los tres días hábiles siguientes, certificado laboral del ejecutado correspondiente a los años 2023, 2024 y 2025, inclusive, ello bajo el entendido que el titulo ejecutivo es complejo» con todo, el Juzgado « ha incurrido en una mora injustificada … teniendo en cuenta que el parte demandante, presentó la solicitud de ejecución de una sentencia del propio juzgado, desde el 19 de marzo de 2025, la cual al ser revisada … reúne todo los requisitos para que el juzgado librara mandamiento de pago y además decretara las medidas cautelares solicitadas».

De manera que «la orden impartida, en el auto de trámite, constituye per se una dilación más del asunto». Finalmente, adujo que «en virtud de su deber de promover la igualdad real y material, debe actuar bajo parámetros de flexibilización procedimental y aplicación transversal de la perspectiva de género, especialmente cuando se advierte una situación de vulnerabilidad estructural de la parte actora….se impone la inversión de la carga de la prueba cuando sea razonable exigir a la parte pasiva la demostración de hechos bajo su control exclusivo, evitando así cargas desproporcionadas para quien se encuentra en desventaja».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la « Juez Cuarta de Familia Oral de Barranquilla ». Alegó la « inexistencia de mora judicial injustificada » pues (i) «el Despacho se encuentra en el escenario de la “mora justificada”, debido a la existencia de “problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral, congestión judicial y alto volumen de trabajo», (ii) « la demanda se presentó el 19/03/2025, y mediante auto del 10/06/2025 se ordenó oficiar “a la sociedad BIWORK S.A.S., a fin de que manifieste a este Juzgado si el ejecutado labora en dicha empresa, y en caso afirmativo envíe con destino a este proceso, dentro del término de los tres (03) días siguientes, certificado laboral del ejecutado JOSE SALVADOR GUERRA MEJIA correspondiente a los años 2023, 2024 y 2025, inclusive”, resolviéndose así lo que en derecho correspondía en su momento, como quiera que con la demanda no se anexó certificación laboral del ejecutado».

Dicha orden, fue impartida « ante la ausencia de un escenario de la imposibilidad de determinar con exactitud la cuantía de la obligación a ejecutar se hacía necesario determinar el valor del salario del ejecutado, para establecer con claridad la obligación, pues de no ser así, se incumpliría con el mandato del artículo 422 del CGP ». Lo cual incluso fue peticionado por la ejecutante en su demanda «en el ítem “medidas cautelares previas” a fin de tener certeza de cuál era el valor del 40% del salario del ejecutado, que no fue determinado en el escrito de demanda, razón por la cual era necesario solicitar al empleador del ejecutado la remisión del certificado laboral para establecer con exactitud el monto de la obligación…razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado».

V. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la mora judicial alegada por la gestora ha cesado. Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial querellado estando en trámite el presente asunto, -el 10 de junio de 2025[footnoteRef:10]- por tratarse de un título complejo y que la parte ejecutante promovió la demanda «sin aportar prueba alguna del monto devengado por el alimentante como salario mensual para los años que afirma no ha pagado las cuotas alimentarias que pretende cobrar» sumado a que está expresamente solicitó que se oficiara a la referida empresa, específicamente en el ítem «medidas cautelares previas» a fin de tener certeza de cuál era el valor del porcentaje del salario del ejecutado, ordenó oficiar « a la sociedad BIWORK S.A.S., a fin de que manifieste … si el ejecutado labora en dicha empresa, y en caso afirmativo envíe con destino a este proceso, dentro del término de los tres (03) días siguientes, certificado laboral del ejecutado JOSÉ SALVADOR GUERRA MEJÍA correspondiente a los años 2023, 2024 y 2025, inclusive ». [10: Archivo “003AutoOrdena”] Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

(CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión contenida en los numerales «PRIMERO [y] SEGUNDO» de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Y, en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8