CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00279-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC10480-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00279-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de junio de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la solicitud de amparo promovida por Lucia Alemañy Tello, en representación de su hija xxxx, contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de Alejandro Delgado Moreno, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, la Fiscalía Segunda Seccional de la Capital y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales « a la dignidad humana, integridad personal, debido proceso, derechos prevalentes de los niños y a la vida libre de violencias», que estima conculcados por la autoridad judicial accionada, al revocar la medida de protección de suspensión de visitas que le había impuesto la Comisaría de Familia al padre de su hija, sin tener en cuenta el proceso penal que se le adelanta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Por tal motivo, pretende que se conceda el pedimento implorado y en consecuencia « se deje sin efectos la decisión proferida el 9 de abril de 2019 y en su lugar, proceda a emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en la presente providencia». [Folio 192, c.1] B. Los hechos 1. El 23 de mayo de 2018, la tutelante, solicitó medida de protección a favor de hija, tras denunciar actos sexuales por parte del progenitor Alejandro Delgado Moreno. Así mismo, manifestó que en la misma fecha, puso en conocimiento de la Fiscalía segunda de ésta ciudad, tales hechos, en donde se iniciaron las investigaciones correspondientes. 2.
El asunto fue asumido por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de Bogotá, quien mediante auto del 24 de mayo siguiente, avocó conocimiento, citó a las partes para audiencia de trámite y estableció como mecanismo provisional en favor de la niña, la suspensión del régimen de visitas del padre. 3. El 12 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, en la que se escuchó la versión de los dos extremos y se decretaron pruebas. 4.
Agotado el debate probatorio, el 3 de julio del año anterior, se dictó medio definitivo de resguardo, cuyas disposiciones en beneficio de la pequeña, fueron: (i) amonestación a la figura paterna a cesar actos de violencia, agresión o maltrato, (i) tratamiento terapéutico, a fin de establecer una comunicación asertiva y (iii) confirmó la suspensión de visitas, hasta tanto el ente acusador adoptara una decisión de fondo. [Folio 41, c.1] 5.
La parte vencida interpuso apelación, por lo cual el Juez Veinticuatro de Familia de la Capital, mediante pronunciamiento de 9 de abril del año cursante, revocó lo resuelto en primera instancia. En la determinación consideró que « no puede desconocerse el hecho de que exista una denuncia que afectaría de encontrarse probada a la menor, por lo que deberá mantenerse incólume en el numeral segundo de la decisión del 3 de julio de 2018.
No obstante atendiendo a la presunción legal de inocencia, se revocara el numeral 3, para que en su lugar se proceda a señalar por parte de la Comisaría, visitas supervisadas en el lugar y fechas que disponga el mismo, para mantener los lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva el proceso penal » 6. Sin embargo, el 28 de mayo de 2019, la recurrente reclamó ampliación de la medida de protección ante la Comisaría cognoscente, en razón a « un nuevo hecho configurado, por la audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento dentro del proceso penal», por lo cual requirió se suspendieran las visitas. 7.
En contestación a lo anterior, la autoridad manifestó que no podía modificar ninguna de las órdenes emitidas por el Superior funcional, motivo por el cual debía acatar la disposición. 8. El Comisario competente, citó a las partes, para el 27 de junio contiguo, a fin de dar cumplimiento al anterior fallo, oportunidad en la que señaló como visitas, los viernes cada quince días de 2:00 pm a 4:00 pm, en sus instalaciones y en presencia de la madre y del equipo psicosocial, hasta tanto se resolviera el proceso penal. 9.
De otro lado, el 27 de junio de 2019, el organismo investigativo encargado, formuló imputación en contra del señor Delgado, por los presuntos actos abusivos con menor de catorce años. 10. Tal diligencia fue realizada por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en donde no se le impuso al procesado medida de aseguramiento. 11.
En criterio de la peticionaria, se vulneraron sus garantías superiores, al revocar la medida de protección de suspensión de visitas que le había impuesto la Comisaría de Familia al padre de su hija, sin tener en cuenta el proceso penal que se le adelanta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. C. El trámite de la primera instancia 1.
Por auto de 4 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 195, c. 1] 2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del litigio e informó que no se le ha trasgredido las garantías superiores de la gestora, pues obró en el marco de la legalidad.
A su turno, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, pidió que se le desvinculara del asunto, luego de manifestar que su acción obedeció al procedimiento establecido en la normatividad aplicable. [Folios 232 - 233, c. 1] En líneas posteriores, la Procuraduría General de la Nación, arguyó que le asiste razón al fallador acusado, pues sus disposiciones fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico. [Folios 244 -245, c. 1] Mientras tanto, el apoderado de Alejandro Delgado Moreno, relató su versión de los hechos y alegó que la tutelante ha faltado a la verdad en sus intentos por desestimar la decisión del juzgador, cuando de las pruebas se deduce que no existió abuso por parte del padre contra la infante. [Folios 237 -242, c. 1] Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, refirió que el 27 de junio anterior se adelantó audiencia de formulación de imputación, en contra del presunto agresor. [Folio 253, c. 1] 3.
En Sentencia de 18 de junio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo implorado por considerar que la disposición tomada, encuentra respaldo en las pruebas incorporadas a la actuación, valoradas formal y sustancialmente en su justa dimensión, sin que pueda calificarse de arbitraria o irrazonable. [Folios 258 - 265, c. 1] 4.
Inconforme la quejosa impugnó la decisión anterior, bajo el argumento que se presentó defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y se violó la Carta Magna [Folios 294 -297, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá al resolver el recurso de apelación que formuló el demandado contra la providencia de 3 de julio de 2018, mediante la cual se revocó la medida de protección de suspensión de visitas que se le había impuesto al padre de su hija, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su determinación, el la autoridad judicial cuestionada, empezó por enmarcar el problema jurídico, en donde reseñó el reproche principal elevado por la censora, el cual fundó en similares términos expresados por esta vía. Para abordar el caso en concreto, realizó un recuento de la normatividad aplicable al asunto y desatacó los antecedentes jurisprudenciales que sobre el tema se han emitido, para luego pasar a realizar su juicio de valor frente a las pruebas recopiladas, el cual consistió: (…) Así las cosas, se evidencia que si bien se adosó al plenario historia clínicas en favor de xxx estas no demuestran que la niña haya sufrido a manos de su progenitor violencia sexual, pues de la lectura de las mismas se hace evidente que la niña ingresa por diversos motivos, como lo fue amigdalitis aguda, cistitis viral que no conllevaría por si sola a demostrar un abuso sexual, dado que como es sabido las infecciones del tracto urinario pueden desarrollarse por diversas causas… (…) No desconoce este juzgado que existe una denuncia penal por abuso sexual en menor de 14 años con el aquí accionado, proceso que de las pruebas practicadas y que fueron adosadas a este, como fue la entrevista practicada en favor de la menor, así como el dictamen practicado en favor de la misma por Medicina Legal, por si solas no determinan una agresión sexual y deben ser puestas al debate probatorio con el fin de controvertirlas con otros medios de prueba en el escenario correspondiente, ya que el señor ALEJANDRO DELGADO afirma ser un padre de familia amoroso e interesado en el cuidado de su hija, situación que hace presumir la inocencia del mismo.
Luego, frente al reproche de la suplicante anotó: En esas condiciones, aún pendiente la definición de la situación penal del señor ALEJANDRO, no existe mérito para impedirle al citado compartir con su hija a través de visitas supervisadas por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaria, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de la menor, a tener una familia y no ser separada de ella respecto de su progenitor, que igual que se progenitora le puede dar a su hija amor.
Denótese que la decisión proferida por el juzgador acusado, no fue otra que la consistente en: En virtud de que no puede desconocerse el hecho de que existe una denuncia que afectaría y lesionaría de encontrarse probada a la menor, deberá mantenerse la determinación tomada por parte de la Comisaría en el numeral 2 de la decisión del 3 de julio de 2018; lo cual hace referencia a que el padre se abstuviera de realizar actos de violencia, agresión, maltrato u ofensa en contra de la pequeña. « No obstante, y atendiendo al precepto legal de la presunción de inocencia se revocara la determinación tomada en el numeral 3, y en su lugar se proceda a señalar por parte de la Comisaría, visitas supervisadas en el lugar y fechas que disponga el mismo, con el fin de mantener los lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra de ALEJANDRO DELGADO» 3.
Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la promotora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la oficina judicial encartada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».
(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), 4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la recurrente. 5.
Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 6