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STC1048-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02297-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC1048-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02297-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovió Otoniel Ariño Urbina contra la Fiscalía Seccional Once de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 20001600000020190018800. [1: Asignado por reparto a esta Sala el 17 de enero de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, interviene en calidad de víctima en el proceso penal que se adelanta contra Luis Vladimir Peñaloza Fuentes, por los delitos de concusión y peculado por apropiación, quien desempeñó el cargo de alcalde de Codazzi entre 2016 y 2019, y quien le solicitó dinero a cambio de autorizar que le pagaran los avances de obras públicas, las cuales desarrollaba como contratista, así como para no obstaculizar la ejecución del contrato.

Refirió que la audiencia preparatoria se realizó los días 9 de junio, 8 de julio, 4 y 24 de agosto, y 17 de septiembre de 2020. En la segunda fecha el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar adelantó la actuación, a pesar de saber que el apoderado de víctimas tuvo problemas para conectarse a la audiencia virtual y no pudo conocer las solicitudes probatorias realizadas por la Fiscalía, debido a que un rayo impactó una estación de energía dejando sin electricidad a esa ciudad.

Expuso que en la diligencia del 24 de agosto de 2020 el apoderado de víctimas señaló nuevamente que tenía dificultades en la conectividad por fallas de internet, ante lo cual el a quo le indicó que podía intervenir «solo por audio» y en todo caso sus posturas debían «ventilarse a través de la Fiscalía», aunado a que no estaba facultado para recurrir las decisiones que se adoptaran en esa actuación. Informó que sólo hasta el 5 de octubre de 2020 le fueron remitidas las grabaciones de la audiencia de 8 de julio del mismo año, evidenciando que la Fiscalía omitió solicitar la práctica de algunas pruebas que eran «[fundamentales]» y, contrariamente, requirió otras que no tenían relación con los hechos denunciados.

Señaló que, en atención a lo anterior, el 25 de enero de 2023, una vez iniciado el juicio oral, solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar negó tal requerimiento, luego de considerar que no se demostró vulneración alguna de los derechos de las víctimas, decisión que, apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 15 de marzo de 2023.

Cuestionó las anteriores decisiones por cuanto, (i) la audiencia preparatoria debió ser reprogramada, comoquiera que la ausencia del apoderado de víctimas se encontraba justificada por un caso fortuito; (ii) no pudo realizar solicitudes probatorias, debido a que su abogado no escuchó las pedidas por la Fiscalía, sumado a que existió una tardanza en la remisión de los registros audiovisuales de la diligencia de 8 de julio de 2020 y;

(iii) se vulneraron los derechos que tenía a ser representado e intervenir en el proceso penal. Aclaró que no interpuso antes la presente acción de tutela, debido a que el desarrollo del proceso objeto de revisión le ocasionó una «incapacidad parcial a nivel mental». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la nulidad de la audiencia preparatoria RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar señaló que la acción de tutela desconoce los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, debido al tiempo transcurrido desde que se profirió la providencia cuestionada y en atención a que el inconforme pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar sostuvo que el amparo es improcedente, toda vez que no se demostró la irregularidad procesal alegada, aunado a que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

Por otra parte, refirió que en cumplimiento del Acuerdo no. CSJCEA23-100 del 31 de agosto de 2023, remitió el asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. 3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar informó que, por disposición del Acuerdo No. CSJCEA24-61 de 16 de mayo de 2024, el día 20 siguiente le fue asignado el proceso.

Adicionalmente manifestó que citó a las partes para el 30 de octubre del mismo año con la finalidad de continuar la audiencia de juicio oral. 4. La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor, quien estuvo presente y representado en todas las audiencias del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal se encuentra en curso y el accionante cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión que se adopte sobre la responsabilidad penal del acusado, aunado a que omitió hacer uso de los mecanismos que tenía a su disposición para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía. Igualmente, refirió que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron casi 20 meses desde que se profirió el auto de 15 de marzo de 2023 hasta que se promovió el amparo; además, no se demostró que la condición de salud que alegó el reclamante fuera «determinante en su demora», sumado a que en los últimos dos años asistió a las audiencias del proceso que se revisa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que agotó las herramientas de defensa para cuestionar lo sucedido en la audiencia preparatoria e insistió en que la incapacidad psicológica y psiquiátrica que padece le impidió promover a tiempo esta acción, razón por la cual su tardanza se encuentra justificada.

En refuerzo señaló que, si bien acudió a las audiencias del proceso penal, no significa que estuviera «en condiciones mentales y emocionales para diligenciar una tutela». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Otoniel Ariño Urbina cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de marzo de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar de negar la nulidad que propuso por la vulneración de sus garantías como víctima, pues afirma que en la audiencia preparatoria del proceso mencionado, le impidieron estar representado por un abogado, realizar solicitudes probatorias e intervenir. 3.

De la ausencia de inmediatez. 3.1. Conforme lo expuesto, se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se profirió el 15 de marzo de 2023, mientras que el amparo fue presentado el 21 de octubre de 2024, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada y en ese sentido la Sala en sentencia STC3949-2021, citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

Sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, pues, aunque Otoniel Ariño Urbina sostiene que el caso objeto de revisión le ocasionó una «incapacidad parcial a nivel mental» y, concretamente, en la historia clínica aportada se advierte que fue diagnosticado con ansiedad y depresión, lo cierto es que no se acreditó que tales circunstancias tuvieran la magnitud suficiente para impedirle acudir oportunamente a presentar esta acción de tutela, puesto que, por el contrario, se demostró que ha participado en el proceso penal, por ejemplo, acudiendo a las audiencias, de lo cual se extrae que su condición de salud no ha sido una barrera insuperable o un factor que lo incapacite de manera absoluta para intervenir activamente.

Así las cosas, el actor no probó algún motivo válido que justificara su tardanza en acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditó circunstancia especial que permitiera realizar un análisis sobre la procedencia de la flexibilización del requisito de la inmediatez. 4. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12