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STC1047-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02305-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1047-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02305-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo que se profirió el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Yessid Toloza contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. n° 2021-00235.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, « derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, libertad sindical y negociación colectiva, mínimo vital de los trabajadores y sus familias », que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL662-2025, por incurrir en defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, se ordene a la Homóloga Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión ajustada a ley y la jurisprudencia, en la cual se disponga su reintegro laboral toda vez que fue despedido estando amparado por fuero circunstancial. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que promovió demanda ordinaria laboral y de la seguridad social contra la Sociedad Minera de Santander S.A.S., para que se declarara la terminación de su contrato sin justa causa, estando en vigencia un conflicto colectivo del trabajo y, por consiguiente, se ordenara su reintegro laboral. 2.2.

Comentó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones en tanto reconoció el despido injustificado, no obstante, no ordenó el reintegro laboral. Decisión que se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de apelación, con providencia del 18 de agosto de 2023. 2.3.

Indicó que, contra esta última determinación, la parte actora formuló recurso extraordinario de casación, en el cual, en sentencia CSJ, SL662-2025 la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar el fallo cuestionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, aseverando que respetó los derechos fundamentales de las partes. 2.

La Sociedad Minera de Santander S.A.S y Proyecto Soto Norte S.A.S., allegó escrito de réplica en el cual indicaba que las decisiones cuestionadas por el actor estaban ajustadas a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, manifestando además que, la acción de tutela no era una instancia adicional en asuntos ya zanjados por la justicia ordinaria, por lo que pidió declarar improcedente el amparo invocado. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió negar la presente acción de tutela y defendió la legalidad de la sentencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el resguardo, habida cuenta de que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, « no constituye una vía de hecho.

En ella, la Sala de Casación Laboral realizó una valoración razonable, plausible y conjunta de las pruebas. Entonces la accionada no incurrió en actuación arbitraria ni contraria a la Constitución o la ley, toda vez que presentó razones plausibles para no acceder a las pretensiones del demandante. ». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 4 de marzo de 2025 (CSJ, SL662-2025), no luce arbitraria, toda vez que la sede judicial acusada explicó los motivos por los que no se imponía el quiebre de la sentencia censurada en casación, aspecto sobre el cual precisó que: … no es posible jurídicamente reprochar la terminación de un contrato de trabajo y declararla ineficaz, cuando se aparta del ánimo discriminatorio y se basa en una causa objetiva, como es la desaparición de un elemento esencial del contrato, ante la existencia de un obstáculo que impide continuar con la prestación del servicio.

En este orden de ideas, desde los ataques presentados por la vía jurídica no se vislumbra el presunto error en que se afirma incurrió el juez plural, debido a que su postura coincide con la que ha desarrollado esta corporación, al concluir que una orden de reintegro no es automática, sino que es necesario verificar las circunstancias que rodearon la finalización del vínculo, a efectos de definir su viabilidad.

Por lo anterior, era pertinente tener en cuenta si la expiración de la relación por parte de empleador estaba motivada en un acto discriminatorio tendiente a debilitar el movimiento sindical o si se fundamentaba en la desaparición real de la causa del contrato, lo que conllevaba que no se pudiera continuar prestando el servicio. La situación antes descrita lleva a que se aborde el segundo de los problemas jurídicos previamente diagnosticados, consistente en determinar si habían desaparecido las causas que motivaron el contrato de trabajo con el archivo de la solicitud de la licencia por parte de la ANLA, y sus efectos frente al vínculo laboral, lo cual va aparejado con el embate propuesto por la vía indirecta.

De conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». (…) partir de lo anterior, resultaba razonada la postura vertida por el Tribunal en su sentencia, cuando denotó la presencia de un nexo causal entre el contrato de trabajo y la decisión de la ANLA, al poder establecer que las funciones del actor se desarrollaban en el proyecto Soto Norte en forma exclusiva para el momento en que finalizó el ligamen laboral, sin contar con la posibilidad de ejecutar sus tareas en otro espacio.

Esto incluso se mantiene, aun cuando el archivo fuese temporal y no se iniciara un proceso de disolución y liquidación de la sociedad, por cuanto lo que se daba por demostrado era que para ese instante no era razonadamente posible desplegar una prestación personal del servicio ante la prohibición de desarrollar actividades en el área de influencia minera.

Bajo estas condiciones fue que llegó a la conclusión de que no era materialmente posible que el impugnante continuara prestando el servicio, por lo que se configuraba el supuesto previsto por el numeral 2.° del artículo 47 del CST, lo que igualmente hacía imposible el reintegro. Dicha tesis no se muestra ajena o discordante de cara al material probatorio que le sirvió de base, sin que las pruebas calificadas que se presentan en el recurso den cuenta de que se les apreció en forma errónea, pues realmente el ad quem actuó dentro del marco de acción permitido, a partir de la libre valoración de las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio.

En este sentido el Tribunal determinó que el archivo de la solicitud de licencia ambiental por parte de la ANLA llevó a la extinción del contrato de trabajo entre el demandante y su empleador, por lo que la causal objetiva de terminación produjo efectos directos sobre esta última, y al mismo tiempo, evidenció la inexistente influencia del conflicto colectivo en el actuar de la empresa, por lo que no era posible disponer el reintegro; razonamiento que resulta ajustado a lo que de antaño ha decantado la Corte.

De otro lado, en torno al argumento según el cual la negativa por parte de la ANLA para autorizar la licencia ambiental se derivaba de omisiones voluntarias generadas por la empleadora a efectos de generar la causal que impidiera un reintegro, también tuvo oportunidad de manifestarse el colegiado, en los siguientes términos: Ahora, el apoderado de la parte demandante señala que dicha causa legal fue generada por la misma sociedad demandada al no aportar la información requerida por la ANLA, señalando de manera suspicaz que con ello pretendía la empresa dar por terminado los contratos de trabajo para afectar la negociación colectiva o el derecho de asociación. Del acervo probatorio no se advierte o avizora, que la sociedad demandada buscara que la autoridad competente le negara o le archivara la solicitud de licencia ambiental y menos aún deducir que con ello pretendía crear una causa legal para dar por terminados los contratos de trabajo, por el contrario, de los actos administrativos se observa que la sociedad demandada estuvo presta a presentar la documentación requerida, sin embargo, la información no atendió la totalidad de los requerimientos impuestos, luego no podemos presumir la mala fe de la sociedad demandada, que por demás iría en contra de los postulados del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, de modo así, no se acreditó que la terminación obedeciera con el ánimo de afectar el devenir de la negociación colectiva o el derecho de asociación. Realmente lo determinado en el fallo cuyo quiebre se pretende no desdice de los que se logra establecer de los medios de prueba hábiles que son denunciados, dado que ninguno de ellos permite inferir que existiera un actuar desleal por parte del empleador, tendiente a desarrollar un trámite administrativo en forma irregular con el ánimo de que la licencia ambiental que estaba solicitando no fuera aprobada, y de esta manera validar un motivo por terminar el contrato de trabajo del recurrente.

Tal circunstancia, en caso de que se hubiera presentado, necesariamente requería de pruebas que la sustentaran, en la medida que arribar a una conclusión en tal sentido, sin la existencia de por lo menos algún indicio que lo soportara, llevaría a presumir un proceder de mala fe, que se muestra contrario a lo previsto por el artículo 83 de la CP.

Precisamente, frente a la presunción de la buena fe se manifestó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1194-2008, en los siguientes términos: La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.

En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas (sic) con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.

En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”. Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.

Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen. Según lo decantado previamente, ningún error es posible predicar del actuar del colegiado, debido a que acogió el postulado constitucional que ha encontrado desarrollo jurisprudencial, sin que existiera prueba en contrario de un adecuado proceder por parte del empleador, máxime si se tiene en cuenta que va de la mano con lo previsto por el artículo 55 del CST.

Recapitulando, al confrontar los elementos probatorios denunciados por el censor, con los presuntos errores que estaban presentes en la providencia del Tribunal, realmente no se evidencia una apreciación errónea de los primeros. Por el contrario, la decisión denota un análisis consecuente y pertinente desde el debido entendimiento que debe dársele al contrato de trabajo y sus causas, pues debe atenderse no únicamente a las circunstancias que se presentaban al momento de suscribirlo, sino aquellas que van variando con el paso del tiempo.

En consecuencia, si se contrata a una persona para ejecutar tareas en campo, en condición de obrero, y en un momento determinado el único proyecto con que cuenta el empleador debe dejar de funcionar por falta de licenciamiento, claramente desaparece la posibilidad de prestar el servicio, aun cuando para la época en que se pactó la relación no se hubiera indicado que la labor se limitaba a esa obra.

Precisamente, este fue el entendimiento que le dio el Tribunal a la situación, por lo que actuó conforme las facultades previstas por el artículo 61 del CPTSS, sin que aflore un error manifiesto, protuberante o evidente, que es el que debe quedar debidamente comprobado para que se logre la anulación de la decisión atacada. Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Así las cosas, al no haberse evidenciado un yerro notorio que hubiera sido debidamente acreditado en el recurso, no hay lugar a anular la decisión cuestionada, por lo que deben declararse imprósperos los cargos. Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que si bien para el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo del hoy accionante, éste contaba con la protección del fuero circunstancial con ocasión de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, se podía concluir que el despido contaba con una causa objetiva para el mismo, toda vez que la empresa demandada no contaba con una licencia ambiental para el desarrollo de sus funciones en el proyecto en el cual se desempeñaba el quejoso, lo que implicó que dejaran de existir las circunstancias que originaron el contrato laboral.

Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.

Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. 4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   1 9 6