Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00023-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1047-2025 Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00023-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Guillermo Javier Zapata Londoño instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-21-003-2017-00087.
ANTECEDENTES 1.– El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a recibir una tutela judicial efectiva», para que se ordenara al estrado reprochado «DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida el día 11 de abril de 2024 y confirmada en Auto de fecha 31 de mayo de 2024», en la lid debatida.
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, en el proceso de restitución y formalización de tierras que Luz Mery Agudelo y otros promovieron -n°. 2017-00087-, el 15 de mayo de 2018 dictó sentencia en la que resolvió, entre otras cosas: «AMPARAR el derecho a la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL en favor de los señores LUZ MERY AGUDELO (…), además de su compañero permanente ODENCE BASTIDAS (…) y la nieta de la solicitante DANIELA LÓPEZ MUÑOZ (…), respecto del predio "La Ramada" ubicado en el Corregimiento Puerto Frazadas, Vereda La Secreta, municipio de Tuluá, Departamento del Valle del Cauca, con un área georreferenciada objeto de la presente solicitud de 1 hectárea con 2894 metros cuadrados, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado "La Secreta" identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 384-1643 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, con el número predial 768340002000000050193000000000».
En virtud del Acuerdo CSJVAA21-17 de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma sede avocó conocimiento del asunto (8 sep. 2021) y adelantó las gestiones pertinentes para el acatamiento de las «órdenes » allí impartidas. En tal virtud, el 20 de junio de 2023, en «vista de que lo informado por LAR CONSTRUCTORES (Consactu. 157), Fiduagraria (Consactu. 159) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (162 y 164), no contiene avances respecto al estado actual de la construcción de la vivienda en el predio Parcela No. 3 – San Luis a favor de la señora Luz Mery Agudelo, pese a reiterados requerimientos, se procederá a dar inicio al trámite correccional en su contra», en interlocutorio de la misma data, dispuso iniciar incidente correccional contra el accionante en calidad de presidente de Fiduagraria y Edwar José Galindo Gutiérrez como Representante Legal de LAR Constructores y los requirió para que dentro del término de tres (3) días procedieran al cumplimiento respectivo.
El 9 de agosto de dicha anualidad, terminó la articulación contra Galindo Gutiérrez como Representante Legal de LAR Constructores y resolvió continuarlo frente a Fiduagraria toda vez que, «no ha proferido informe con avances significativos para el cumplimiento de lo ordenado» y decretó pruebas. El 21 de marzo de 2024, agregó « los memoriales allegados por Fiduagraria y el Ministerio de Agricultura (Consatus. 188, 189 y 190)» y, aseveró: «Queda claro que el subsidio de vivienda fue aprobado a la víctima, no obstante, previo a resolver el incidente correccional que se encuentra en curso, se les realizará un ÚLTIMO requerimiento, para que de forma INMEDIATA acrediten las gestiones y/o seguimiento a la solicitud de “certificado de condiciones ambientales” incoado ante la Alcaldía de Calima El Darién, esto es, si acudieron ante la Personería Municipal del Municipio o Procuraduría en aras de obtener una respuesta que les permita continuar con la ejecución del subsidio de vivienda.
Y en caso de que ya cuenten con el mismo, deberán informar el estado de ejecución». El 11 de abril siguiente, anexó el escrito aportado por Fiduagraria y, « en vista de que omitieron allegar pruebas de cumplimiento», en la misma fecha solventó de fondo el trámite correccional, así: «PRIMERO: Imponer al Doctor GUILLERMO JAVIER ZAPATA LONDOÑO – Presidente de FIDUAGRARIA - MULTA a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (Tesoro Nacional Recursos Comunes cuenta No. 0070-020010-8 del Banco Agrario), equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes (cada uno)» y, ante el recurso de reposición formulado por la querellante, mantuvo incólume la resolución (31 may. 2024). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali remitió link del expediente criticado y se refirió a los hechos allí ocurridos.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas manifestó que « con base en las facultades legales asignadas a la Unidad, es dable predicar que esta entidad carece de aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones elevadas por la parte accionante en su escrito de tutela, situación que permite configurar, para esta Unidad, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución Y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque « no se avizoraron los defectos fácticos endilgados por el accionante al pronunciamiento de sanción de fecha 11 de abril de 2024, ni al que confirmó el anterior, calendado 31 de mayo de 2024, y, por el contrario, la Sala evidenció que los mismos contienen decisiones ajustadas a la realidad fáctica demostrada a lo largo de la etapa de posfallo del proceso de restitución de tierras que conoce el Juzgado 1° CCERT de Cali, se concluye que no hay lugar a acceder a la tutela impetrada por el señor Guillermo Javier Zapata Londoño, en su calidad de presidente de FIDUAGRARIA S.A. ». 2.- Refutó el precursor con similares planteamientos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo replicado, pero por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en esta especial senda. 1.1.- Guillermo Javier Zapata Londoño pretende que se deje sin efecto los autos de 11 de abril y 31 de mayo de 2024, a través de los cuales, en su orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali resolvió de fondo el incidente correccional y le impuso multa «a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (…) equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes» y, no repuso el primero, en el juicio n.° 2017-00087.
No obstante, entre la fecha en que cobró ejecutoria la última de tales providencias (31 may. 2024) y la radicación del pliego superlativo (6 dic. 2024), transcurrieron seis (6) meses y seis (6) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex acusado y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente este remedio. 2.- Como colofón, se acompañará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6