Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10439-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1046-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10439-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela instaurada por la abogada, quien dice actuar en representación del progenitor, último que señala obrar en nombre propio y de sus menores hijos, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica -Córdoba- a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos rads. n°… y n°… ANTECEDENTES 1.
La abogada, quien dice actuar en representación del progenitor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad e igualdad de los hijos, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitó « dejar sin efectos el fallo proferido el 26 de noviembre de 2026 » y, en su lugar, se ordene al Juzgado que « profiera una nueva decisión disponiendo la disminución de la cuota alimentaria en consideración a la capacidad económica del señor [padre], la calidad de dependientes económicos a cargo y las necesidades probadas de la niña… ». 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 16 de agosto de 2016, su representado contrajo matrimonio con la madre de sus descendientes, unión en la que procreó 2 hijos menores de edad, razón por la que, de común acuerdo, estableció con la progenitora que ella se dedicaría exclusivamente a las labores del hogar, dependiendo económicamente de él. 2.2.
Anotó que, por otra parte, la madre de otra hija promovió en contra del padre proceso de investigación de paternidad de su menor hija, el cual culminó con sentencia del 25 de noviembre de 2024 donde el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica declaró que la niña era su hija, por lo que debía suministrar alimentos a su favor, los cuales fijo en una suma correspondiente al 25% del salario que devenga como empleado de una entidad financiera. 2.3.
Indicó que, en nombre de su representada promovió proceso de disminución de cuota alimentaria, pues además de la menor, cuenta con 3 dependientes económicos adicionales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado accionado, autoridad que, con fallo de 26 de noviembre de 2025 negó las pretensiones, al declarar probada la excepción de « ausencia de criterios por parte del demandante para solicitar la reducción del valor de la cuota ». 2.4.
Señaló que el salario mensual del progenitor es de $4´409.000, que luego de los descuentos de prestaciones sociales percibe $4´059.000 y « dado que el 50% es lo que se debe dar a sus alimentarios de ley que son cuatro, la cuota alimentaria de [la niña] debió corresponder el valor máximo de $507.375 ». 2.5. Manifestó que la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2025 vulneró las prerrogativas de primer grado de su representado, al « considerar que no había lugar a disminuir la cuota alimentaria por no haber cambiado las circunstancias que existían al momento de la fijación », pues no tuvo en cuenta « la realidad económica del señor [padre], esto es, ingresos mensuales y obligaciones tanto familiares como financieras », así como tampoco el interrogatorio rendido por él, donde puso de presente que desde que le fijaron los alimentos en el juicio de investigación de paternidad le « ha tocado… hacer uso de las tarjetas de crédito, para suplir el hueco que está dejando el embargo », además, que los descuentos efectuados directamente por medio de su pagador le está generando una afectación económica importante para la manutención de sus otros hijos y su esposa. 2.6.
Agregó que, si bien es cierto la hija extramatrimonial tiene derecho a la cuota alimentaria, también lo es que los otros 2 hijos del progenitor tienen, iguales derechos, de ahí que no se atendió el principio de proporcionalidad, pues mantener una cuota alimentaria en un porcentaje del 25% transgrede las prerrogativas de los menores. RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS CONVOCADOS 1.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto no le consta los hechos relatados. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica instó la improcedencia del amparo, pues la decisión criticada no luce arbitraria y el actor no aportó prueba documental o testimonial que diera lugar a sus pretensiones, esto es, que sus condiciones económicas o capacidad adquisitiva hubieren cambiado a través del tiempo. 3.
La Procuraduría 18 Judicial para Adolescentes de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería refirió que la acción de tutela no se advierte irrazonable. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería denegó la petición de amparo, pues la decisión criticada no luce irrazonable, toda vez que el Juzgado accionado atendió las probanzas allegadas al plenario, aunado a que no se acreditó ninguno de los requisitos procedentes para la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada del actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el Juzgado se limitó a mantener la cuota alimentaria en el 25% del salario del padre, sin tener en cuenta la existencia de sus otros 2 hijos menores de edad y que su esposa dependen económicamente de él, desconociendo el principio de proporcionalidad.
Destacó que, si bien aportó los extractos bancarios de las tarjetas de crédito, ello fue con el fin de demostrar, precisamente, las deudas adquiridas para cumplir con todas las obligaciones alimentarias a su cargo, no para atender capacidad económica. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho. 1.1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 1.2.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 1. Del interés superior del menor y el derecho de los alimentos que le asiste. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho.
Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas. Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes[footnoteRef:1]; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos. [1: Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] Frente a los elementos constitutivos del « derecho de alimentos », la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.[footnoteRef:2] [2: CC C-994/04.] Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos.
Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como « características de las obligaciones alimentarias »: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”[footnoteRef:3]. [3: CC C-727/15.] En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse « la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante »[footnoteRef:4].
Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. [4: CSJ STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01.] 1. Cuestión preliminar. En cuanto a la legitimidad de la abogada accionante para promover la acción de tutela, destaca la Sala que si bien, el poder otorgado por el padre, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela - CSJ, STC10721-2023 -, toda vez que no identifica el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cierto es que en el sub examine se implora la protección de las garantías a favor de menores de edad.
En ese orden, no puede dejarse de lado que los derechos que se pregonan vulnerados están radicados en cabeza de un sujeto de especial protección como lo es un menor de edad, por lo que esta Corte se pronunciará de fondo, frente a las quejas constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que « cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales ».
(CC T-302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC3872-2020; CSJ STC8025-2025, citadas en CSJ STC14804-2025). 1. Del caso concreto. 3. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el fallador acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por lo que se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por ende, la revocatoria del fallo dictado por el a quo constitucional, al no pronunciarse de manera precisa sobre los hechos puestos de presente por el demandante, con miras a disminuir la cuota alimentaria, en concreto, sobre la obligación alimentaria que también le asiste con los otros 2 hijos menores de edad, incurriendo en una evidente carencia de motivación. En efecto, en la sentencia criticada claramente halló acreditados los presupuestos de la acción, específicamente los referentes al vínculo jurídico entre alimentante y alimentaria ( hija/padre ), la necesidad de la primera y la capacidad económica del segundo ( asesor comercial del Grupo Bancolombia ), señalando que: en el trámite del presente asunto, encuentra el despacho que, respecto del vínculo filial entre la menor… y los señores …, se encuentra acreditada la filiación, conforme a los documentos correspondiente y la sentencia proferida por este despacho… de 25 de noviembre de 2024.
Por otra parte, tal como se sostuvo en precedencia es una necesidad comprobada la de los alimentos para los menores de edad desde su nacimiento, sin embargo, cuando se pretende disminuir la suma de una cuota de alimentos, ello debe estar justificado a través de los medios de prueba ordinarios al alcance de la parte solicitante. En el presente asunto, si bien la parte demandante no allega sustento probatorio al respecto, se infiere que la suma solicitada, siendo menor al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, corresponde a los gastos que actualmente derivan de los alimentos congruos y necesarios para la menor.
En cuanto a la capacidad del alimentante, el cual pretende que la cuota… sea reducida de un 25% al 13% del valor del salario que devenga actualmente, se evidencia de los hechos de la demanda y de la contestación que el demandante actualmente se encuentra devengando la suma de $4´424.177…, esto por concepto de salarios como asesor comercial, en concordancia con su vinculación laboral en el Grupo Bancolombia.
(Minuto 1:03.00 y ss). Seguidamente, frente a la carga alimentaria del padre con sus otros hijos menores de edad, se limitó a manifestar que: Y pese a que tiene a su cargo obligaciones alimentarias y con su familia, también se evidencia que tiene capacidad adquisitiva, tal y como consta en el expediente con las pruebas aportadas por él mismo, en la que consta los extractos bancarios de sus tarjetas de crédito, es decir, en el acápite de pruebas de la demanda no obra justificación para disminuir la cuota de alimentos previamente ordenada por este juzgado, por lo que el demandante deberá seguir suministrando la suma equivalente al 25% del salario que devenga.
Lo anterior, en el entendido en que la sentencia en que fijó los alimentos, fue la suma indicada y se fijó sobre un porcentaje, precisamente, para prevenir y garantizar el derecho de alimentos del menor, respecto de la cual no se probó tampoco que el obligado hubiere disminuido su capacidad económica sustancialmente y que sigue devengando la misma asignación mensual. 4.2.
Señalado lo anterior, se observa que existió una argumentación suficiente frente a la obligación alimentaria pero no en punto al monto en que se fijó, siendo ello la pretensión de la demanda de disminución, evidenciándose la simple discrecionalidad de la juez confutada de cara a ello, situación que genera la concesión del ruego implorado.
Nótese que, en verdad, no existe motivación alguna en torno al monto por los cuales se tuvo en cuenta para mantener el porcentaje asignado del 25% ( salud, educación, vivienda, transporte, etc ), mucho menos analizó debidamente el hecho puesto de presente por el demandante, esto es, la existencia de otros hijos menores de edad con quienes también le asiste obligación alimentaria, situación que acreditó con sus registros civiles de nacimiento.
Asimismo, si bien para atender la capacidad económica del obligado se debe tener en cuenta lo relativo a su patrimonio, posición social, costumbres y en general todas las circunstancias que sirvan para evaluarla. Así, la falladora cuestionada, además de atender la certificación laboral del padre, indicó que prueba de ello también lo era sus extractos bancarios de las tarjetas de crédito, sin explicar los motivos por los cuales con ello acreditaba esa capacidad económica, ni hacer referencia al argumento expuesto por el demandante frente a los mismos.
También llama la atención de la Corte, que el Despacho confutado no efectuó estudió alguno frente a los límites para la fijación alimentaria, entre otras, a la luz del artículo 130 del Código de la infancia y la adolescencia que indica que « Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado el juez podrá ordenar… descontar y consignar… hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual… y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley … » (se resalta), norma de obligatorio cumplimiento, la cual debe atender en dicho porcentaje la totalidad de las obligaciones alimentarias legales a cargo del asalariado, en especial, del conjunto de sus hijos menores de edad, quienes valga resaltar, cuenta con igualdad de garantías ante la ley. 3.
Entonces, al no existir consideración suficiente por parte del Juzgado, en especial, frente al hecho expuesto por el demandante, esto es, la existencia de otros 2 hijos menores de edad con quienes también le asiste obligación alimentaria, constituye una insuficiente motivación que, desde la perspectiva ius fundamental, por cuanto « …la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). 1.
Conclusión Por lo considerado, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá al amparo implorado a favor de los menores de edad, por insuficiencia de motivación, por lo que se ordenará a la sede judicial convocada que, tras dejar sin valor ni efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva en la que resuelva nuevamente sobre la petición de disminución de cuota alimentaria, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, al margen de la decisión que conlleve a determinar, previo el análisis pertinente.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso de los menores de edad, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto su providencia de 26 de noviembre de 2025, junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella en el asunto fustigado ( rad. n° … ), proceda a dictar una nueva decisión que observe los razonamientos atrás condensados.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10