2 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02277-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1046-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02277-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de octubre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela formulada por José Expedito Quijano Serrano, contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00255. [1: Actuación remitida a la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural el 27 de enero de 2025 y asignado con Acta de reparto de la misma fecha.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 17 de julio de 2010, así como el pago de los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de las condenas.
Indicó que el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga en sentencia de 6 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones, al considerar que a 25 de julio de 2005 había cotizado 759.47 semanas lo que le permitía ser beneficiario del régimen de transición, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de enero de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones.
Inconforme con esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL862-2024 de 16 de abril de 2024, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado. Sostuvo que la Sala de Casación convocada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, en especial la sentencia SL138-2024 que modificó la manera de contabilizar las semanas cotizadas, así como en una errónea valoración de las pruebas, en tanto que, las accionadas no tuvieron en cuenta las semanas reconocidas por Colpensiones en la historia laboral y en la Resolución DIR 5017 de 7 de marzo de 2018, en la cual estableció que tenía 749 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.
Manifestó que contabilizando las 749 semanas reconocidas por Colpensiones en la citada Resolución y aplicando la sentencia SL138-2024 como precedente de la Sala de Casación Laboral, tendría aproximadamente 850 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, de manera que sería beneficiario del régimen de transición, por lo que tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de enero de 2023 y por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral el 16 de abril de 2024 para que, en su lugar, se mantenga la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga o proferir una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos jurisprudenciales reciente dado al cambio en la forma de contabilizar las semanas cotizadas por el trabajador.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su gestión y destacó que, al resolver el recurso de casación formulado por el demandante, declaró la improsperidad del cargo propuesto, esencialmente, por no reunir las exigencias formales de orden técnico establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que el resultado desfavorable a los intereses del actor en el proceso pueda tildarse de una vulneración a sus derechos, máxime cuando la sentencia se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular tiene la Sala. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, destacó que la sentencia que profirió en el proceso laboral iniciado por José Expedito Quijano Serrano, estuvo fundamentada en las disposiciones legales vigentes y respetó el debido proceso de las partes. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que la inconformidad está dirigida contra las sentencias del Tribunal y de la Sala de Casación Laboral. 4.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar ese régimen. 5.
La Administradora de Pensiones Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó la vulneración de los derechos invocados, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una instancia adicional. En relación con la aplicación de la sentencia SL138-2024 reclamada por el actor, indicó que tiene efectos inter partes. 6.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que la decisión proferida por Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, contiene argumentos razonables a través de los cuales estudió el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, así como la norma y la jurisprudencia en contraste con las pruebas aportadas.
Además, no encontró acreditada alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, existió un abuso del derecho del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1, « por cuanto no solo desconocieron la Resolución DIR5017 de marzo 7 de 2018 sino que usurparon competencia al hacer una sumatoria de semanas cotizadas para pensión por el accionante, labor encomendada única y exclusivamente a Colpensiones».
Asimismo, adujo, En el caso que nos ocupa es indudable que se dio prelación a las formas sobre el fondo del caso. Entiendo que la demanda de casación no reúna los requisitos de Ley; en efecto no soy casacionista, pero no podía dejar a mi representado sin la oportunidad de poner en conocimiento de la Alta Corte como se viola un derecho fundamental a un hombre hoy de 72 años, que sobrevive vendiendo billetes de lotería recorriendo las calles de Bucaramanga día a día, desconociéndole el derecho a recibir una pensión a la que sí tiene derecho.
Es más, en un caso similar al presente, donde al demandante le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez porque le faltaba una semana de cotización, la H. Corte Constitucional accedió a reconocerle el Derecho Pensional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Expedito Quijano Serrano cuestiona la sentencia SL862-2024 de 16 de abril, mediante la cual la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de enero de 2023, que revocó el fallo del Juzgado Segundo Laboral esa ciudad, en el que se había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones. 2.2.
De manera preliminar se advierte que, si bien el actor también cuestiona la decisión proferida por el Tribunal accionado, el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 1 en la sentencia de casación, por cuanto fue la que dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado. 3.
La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación accionada procedió al estudio del cargo único formulado por José Expedito Quijano Serrano, donde advirtió que la demanda no cumplía los requisitos mínimos, lo cual comprometía la prosperidad de la acusación e impedía su estudio de fondo, debido a que el cargo presentaba desatinos susceptibles de ser corregidos ante la naturaleza del recurso.
En ese sentido, expuso: 1. La censura no especifica la vía por la que pretende orientar la acusación, dado que simplemente se limita a señalar que se viola la ley sustancial, incumpliendo lo señalado en los artículos 29, 83 y 48 de la CP, y 21 y 24 de la Ley 100 de 1993. 2. De igual manera, al precisar el submotivo de violación, el censor afirma que lo es por: «infracción directa», «aplicación indebida» e «interpretación errónea»; de modo que la Sala no puede determinar si lo que se imputa es el desconocimiento de la norma, su aplicación equivocada o la hermenéutica errada en las que supuestamente pudo incurrir el Tribunal.
Ahora, como lo destaca la réplica, no es lógico alegar que se aplicó la disposición que no correspondía, o que esa se llamó a regular el caso de manera tergiversada, y a la vez, en un mismo ataque, aducir que se inaplicó, pues son modalidades excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» (CSJ SL1387-2015), mientras que la interpretación errónea se presenta cuando el Tribunal desvía la verdadera razón que le corresponde, es decir, le da un entendimiento a la norma que no se corresponde a su verdadera exégesis; en tanto que la infracción directa presupone el total desconocimiento de la norma.
Así, no es posible que, sobre una misma normativa, que por cierto tampoco se singulariza el ad quem incurra en dos o tres submotivos de violación. (…). Posteriormente, citó las sentencias CSL SL, 30 oct. 1987, rad. 1578 y CSJ SL,22 jun. 2006, rad. 27019 y refirió que, al ser excluyentes las vías de acusación, la Sala no podía escoger cuál era la modalidad en que incurrió el Tribunal frente a cada norma, debido al carácter rogado del recurso extraordinario de casación. Indicó que, si se entendiera en el cargo que la inconformidad del recurrente radicaba en los supuestos fácticos acreditados por el Tribunal, aquél debió indicar de manera precisa los eventuales errores de hecho en los que pudo incurrir el ad quem, estableciendo con claridad cuál fue la equivocada valoración probatoria, además de explicar cómo la incorrecta apreciación condujo a los desatinos alegados, proponer el examen que correspondía y señalar su incidencia en la decisión, situación que no se cumplió en el caso concreto.
Al respecto, señaló: En efecto, aparte de esa mención formal que hace de la resolución DIR 5017 del 7 de marzo de 2018 mediante la que se negó el recurso de reposición, en la demostración del cargo no se incluye ningún argumento mediante el cual se demuestre en qué, según el censor, reside el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de ese elemento de juicio, ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones demostrativas contenidas en la sentencia de segundo grado, omisiones que llevan a pensar que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el análisis fáctico del colegiado, pues, en todo caso, la discusión no se centra en atacar una resolución emitida por Colpensiones o por darle un entendimiento distinto a dicha prueba o a lo que se infiere de su contenido, sino en el alcance que, a su juicio, debe dársele, por lo que, en últimas, la extensa referencia a elementos de juicio no aporta nada a la discusión que plantea en esta sede.
Tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia acusada, el colegiado fundamentó su decisión en los tiempos válidamente cotizados ante el ISS y los reportados por él en el sector público; además, se ocupó de verificar que el actor no cumplía tampoco con los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; pilares sobre los que el demandante nada dice, los cuales, valga la pena resaltar, dejan incólume la providencia atacada, no cumpliendo así con los requisitos de técnica para analizar de fondo el asunto.
Sumado a lo anterior, refirió que el recurrente hizo una mezcla de argumentaciones fácticas y jurídicas que impedían establecer con claridad qué clase de acusación se formulaba, pues no alegó errores de hecho y aunque adujo que el Tribunal desconoció la Resolución DIR5017 del 7 de marzo de 2018, en lo relacionado con el número de semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, afirmó que incurrió en una violación directa por desconocer una prueba legalmente allegada, ubicando la discusión en un plano jurídico.
Igualmente, señaló que el actor realizó acusaciones por la senda de los hechos, desatino que no era posible superar en el caso concreto, pues al margen que se entendiera que la vía seleccionada era la directa, en el desarrollo del cargo no existía argumento del que se lograra inferir el intento de demostrar cuál es el alcance que debía dársele a la norma y sin que el Tribunal así se lo hubiera dado.
De esa manera, estableció que lo efectuado en la acusación, constituía una inexactitud, puesto que, (… )en el ataque mezcla ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, ya que la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, en una acusación por la senda indirecta, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que un mismo argumento sirva de soporte para edificar un ataque por la vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado que cada sendero tiene unas condiciones propias.
Ahora, si la censura disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 5. Por lo demás, a lo largo del desarrollo de la acusación no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de algún desatino del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Con todo, consideró que, aun si se flexibilizaran esos aspectos para abordar el asunto de fondo, pese a que Colpensiones indicó mediante Resolución DIR5017 de 7 de marzo de 2018 que sumados los tiempos tanto privados como públicos, el afiliado contaba con 749 semanas, -número menor para extender el beneficio del régimen de transición-, lo cierto era que, efectuados los cálculos matemáticos, se observaba que incluyendo todos los tiempos servidos y las cotizaciones realizadas, de las que se descontaron tiempos reflejados doblemente, el demandante tenía solo 719,57 semanas a la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, tenía una densidad de semanas cotizadas inferior a la que se requería para que pudiera ser beneficiario del régimen de transición. 3.3.
Con fundamento en esos argumentos, estableció la improsperidad del cargo único y resolvió no casar la sentencia de 23 de enero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la normativa aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que, el cargo único formulado por José Expedito Quijano Serrano no cumplió con la técnica especial del recurso extraordinario de casación y las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impidió el estudio de fondo del caso.
Nótese que, al margen de las deficiencias de técnica advertidas por la Sala accionada, en un esfuerzo de flexibilización de las mismas para abordar el asunto, estableció que, si bien mediante Resolución DIR5017 proferida el 7 de marzo de 2018 Colpensiones aclaró que, sumados los tiempos el cotizante tenía 749 semanas, lo cierto era que realizados los cálculos matemáticos a que había lugar, el demandante contaba con tan solo 719, 57 semanas cotizadas a la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que no le permitía ser beneficiario del régimen de transición. 4.2.
Expuestas así las cosas, lo que se advierte es que el accionante pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.3. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente alegado por el actor, en concreto la sentencia SL138-2024 resulta oportuno indicar que, en esa oportunidad se analizó un proceso en el cual se reclamaba una pensión de sobrevivientes, en el que se estudió de fondo el caso, -a diferencia de lo ocurrido en la sentencia aquí atacada- y se efectuó una reflexión sobre la densidad de semanas que se encontraban debidamente acreditadas para acceder a la métrica mínima de la pensión de sobrevivientes, situación fáctica que difiere de la expuesta por José Expedito Quijano Serrano. 5.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.1. Sumado a lo anterior, se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo excepcional, sin que pueda valerse de este para solucionar su desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ.
STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas) (se destaca). 5.2. Así, se reitera que, el descuido del recurrente en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto y de pronunciarse de la manera esperada.
En otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses « dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ.
STC12011-2021, STC2296-2022, STC4795-2022 y STC11024-2023 entre otras). 6. Por último, resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 7.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17