Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00440-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10452-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00440-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el “Z” y los intervinientes en el litigio n° 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no acceder a peticiones elevadas dentro del asunto antes referido. 2. En síntesis, expuso que ella y “B” son los padres de un menor nacido el 2 de febrero de 2018, y que la convivencia marital concluyó el 31 de diciembre de 2019 « porque su compañero la maltrataba, a tal punto que se vio precisada (…) a instaurar denuncia penal ante la Fiscalía (…) por violencia intrafamiliar y alimentos ».
Informó que, tras fracasar un intento de conciliación prejudicial para regular derechos y obligaciones respecto del hijo en común, el Juzgado “Z” de Familia de “X” avocó el conocimiento del asunto y « en sentencia de 10 de noviembre de 2020 [la cual] está debidamente ejecutoriada y en firme », declaró que la custodia del niño quedaba a cargo de la madre.
Señaló que posteriormente el señor “B” « instauró una demanda idéntica, contra la cual [la accionante] propuso la excepción de cosa juzgada a la cual se opuso [el padre demandante] pidiéndole al señor Juez [9°] que no remitiera al Juzgado Quinto de Familia las piezas procesales por vía electrónica porque la consideraba inconducente e inútil, [siendo que] no debe negárseles ninguna prueba relacionada con el litigio y menos en un proceso de única instancia ».
Agregó que le solicitó al despacho accionado oficiar a la Fiscalía para que acreditara la existencia y estado actual del proceso penal contra el señor “B”, al tiempo que pidió « la suspensión del proceso », para que se aplicara la « prejudicialidad penal », pero el juzgado cognoscente no atendió su pedimento, y en su lugar fijó fecha para audiencia. 3.
Pretende se ordene al accionado « reconocer que existe prejudicialidad del proceso penal que cursa en la Fiscalía con respecto al proceso de familia; decretar como medida provisional la suspensión del proceso, la cual deberá tener efectos luego de practicarse las pruebas sin que ello implique dictar sentencia (…) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1.
El Juez “Y” de Familia de “X”, informó que admitida la demanda en cuestión el 16 de diciembre de 2020, reguló provisionalmente las visitas deprecadas por el señor “B” respecto de su menor hijo, cuyo cumplimiento requirió por auto del 25 de enero de 2021; que la demandada interpuso reposición contra el auto admisorio, el cual fue desestimado el 22 de febrero, y que el 3 de junio de 2021 negó la suspensión del proceso elevada por la demandada y fijó fecha para « realizar la audiencia a que se refiere el art. 372 del C. G. de P. ».
Añadió que, con auto del 7 de julio de 2021, denegó la solicitud de oficiar al “Z” de Familia de Barranquilla « para que remitan fotocopia íntegra del expediente con radicación No. 08001311000920200013800 (…), por cuanto aún no se está surtiendo la etapa de instrucción que implica decretar las pruebas pertinentes y su práctica ». 2. “B”, vinculado en su calidad de « demandante en el proceso de ofrecimiento de alimentos y regulación de custodia y visitas que cursa en el Juzgado Quinto de Familia », se opuso a las pretensiones porque con ellas no busca favorecer sino sus intereses y no los del niño. Frente a las decisiones cuestionadas, dijo que si la actora consideraba que no se ajustaban a la legalidad, ha debido recurrirlas en lugar de presentar una tutela que contribuye a « continuar dilatando el proceso » que ya lleva « más de 6 meses ». 3.
La Juez “Z” de Familia de “Y”, informó que en su despacho « se encuentra radicado proceso de medidas provisionales [2020-00138]» presentado por el centro de conciliación Fundación Liborio Mejía en favor del menor hijo de las partes, donde luego de la práctica de pruebas, « el 10 de noviembre de 2020 se procedió a dictar decisión de fondo », por lo que « el niño tiene garantizados sus derechos fundamentales al lado de su progenitora y familia materna », y que contra esa decisión, el padre interpuso recursos « de los cuales desistió ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el amparo al evidenciar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues tanto la providencia del 3 de junio de 2021 que negó la suspensión del proceso, como la del 7 de julio de la misma anualidad que negó la prueba trasladada, no fueron objeto de recurso de reposición y ante ello « refulge con claridad que la actora no empleó los medios ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar la decisión aquí enrostrada ».
IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para refutar que contra los autos criticados en el juicio ordinario se echara de menos la interposición del recurso horizontal, pues en su sentir, al conocer ya la postura del juzgado y no contarse con segunda instancia, « resolvimos no interponer recurso de reposición contra el proveído que negaba la petición de que se oficiara al Juzgado “Z” de Familia (…) »; que para desatar la tutela debe tenerse en cuenta la prelación del derecho sustancial sobre el procedimental.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el accionante, al haber negado las peticiones presentadas dentro del pleito n° 00000. 2.
Del principio de la subsidiariedad Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 3.
Del caso concreto. Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar, a la información proporcionada por la autoridad accionada y a las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el fallo desestimatorio habrá de ser confirmado, porque el amparo no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Ciertamente, al estar dirigida la querella a que se ordene a la autoridad judicial convocada reconsiderar su postura frente a los pedimentos resueltos mediante autos del 3 de junio y 7 de julio de 2021, la Corte -como también lo hizo el tribunal de primer grado- observa que las referidas decisiones no fueron objeto de los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento legal para su refutación y con ello obtener su eventual reconsideración. En efecto, del informe rendido por el funcionario cognoscente deviene claro que contra el auto del 3 de junio de 2021, mediante el cual dispuso « no acceder a la suspensión del proceso solicitada por la parte demandada », por considerar que el objeto del proceso de ofrecimiento de alimentos y visitas « no depende de lo que se resuelva en el proceso penal encaminado al maltrato intrafamiliar », la peticionaria no interpuso recurso de reposición. En el mismo sentido, contra el auto fechado el 7 de julio de la presente anualidad, a través del cual el accionado denegó la solicitud de pruebas elevada por el mandatario sustituto de la demandada, consistente en que el Juzgado “Z” de Familia remitiera copia del expediente n° 2020-00138, porque según el acusado « aún no se está surtiendo la etapa de instrucción, que implica decretar las pruebas pertinentes y su práctica », también se avizora que la hoy querellante ningún reparo realizó mediante el remedio que el legislador previó como idóneo para controvertir ese tipo de actuaciones.
En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: « Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC4310-2021, 23 abr. 2021, rad. 00884-00).
Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
En ese sentido esta Corporación ha sostenido que: « en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021, 28 may. 2021, rad. 00789-01). 4.
De la tutela como mecanismo transitorio. Acorde con lo discurrido, no procede la acción bajo esta modalidad, pues aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia de los medios de defensa que no empleó y de los que todavía tiene a su alcance -dado que el proceso aún se mantiene activo-, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable.
Ello, porque para acceder al amparo en las condiciones deprecadas, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, en la medida en que dicha modalidad « se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU-111/97), y porque: « un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado;
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable » (CC T-480/11). Se subraya. 5. Conclusión. Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que no se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10452 - 2021 Radicación n° 08001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00440 - 01 (Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 2 1).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 21 de julio de 20 2 1, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia d e esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el “Z” y los intervinientes en el litigio n° 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información qu e permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10452-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00440-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el “Z” y los intervinientes en el litigio n° 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo,