Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00326-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1045-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00326-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por La progenitora contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de restablecimiento de derechos rad. n°… y de alimentos rad. n°…, así como a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja.
ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó su protección de las garantías al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió « dejar sin efectos, estrictamente necesario, la parte de la decisión del 7 de noviembre de 2025 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja que fijó la cuota de alimentos en $ 800.000 mensuales y dos cuota extraordinarias de igual valor » y, en su lugar, se ordene emitir una nueva determinación « exclusivamente respecto de la cuota alimentaria, valorando integral y completamente las pruebas del proceso de alimentos…, así como [sus] soportes económicos y el proceso de insolvencia vigente », además, pidió que la cuota alimentaria sea consignada a un cuenta a nombre de la menor bajo la supervisión de sus padres y que se evite cualquier descuento por alimentos a su nómina que afecte su mínimo vital. 2.
Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, adelantó proceso de restablecimiento de derechos de su menor hija adolescente -15 años-, que, tras la nulidad declarada por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en sede de homologación, éste asumió el conocimiento del mismo. 2.2. Anotó que adelantadas las etapas pertinentes, el 7 de noviembre de 2025, el estrado judicial declaró en estado de vulnerabilidad las garantías de la menor, estableciendo como medida la ubicación de la adolescente en el hogar del progenitor, confirmando su custodia y cuidado personal en cabeza de aquél, asimismo, frente a las visitas refirió que se fijaran en el seguimiento de medida de acuerdo a las intervenciones psicosociales y recomendaciones del ICBF, adicionalmente, fijó alimentos a favor de la menor y a cargo de la mamá, la suma de $800.000, adicionando dos cuotas por el mismo valor en los meses de junio y diciembre, ordenando el descuento directo por nómina. 2.3.
Indicó que dicha decisión no atendió que su sueldo mensual estaba cerca de $3´300.000 luego de todos los descuentos que le efectúan, además de que las primas mensuales que recibe no pueden ser atendidas porque son conceptos propios de su actividad militar. 2.4. Señaló que, el padre de la menor, quien también es militar, « realizó cambios internos dentro del mismo Ejército Nacional », trasladando a favor de aquél los beneficios que recibía por parte de la menor, quedando con valor neto mensual de $2´100.000. 2.5.
Manifestó que el estrado judicial no valoró en conjunto las pruebas recaudas, incluso, las que allegó al proceso de alimentos que estaba en curso en ese mismo Juzgado, con lo que daba cuenta de que carece de capacidad económica para cumplir con la cuota fijada. 2.6. Refirió que atender que la cuota que les corresponde dar a su hija es de $800.000 es el mismo valor que debe aportar, de un lado su padre y, de otra parte, el Ejército, lo que « significa que [su] menor hija en gastos y alimentos corresponde a $2´400.000 », suma elevada p la niña, incluso mucho más que un salario mínimo legal mensual vigente; aunado que, quedaría recibiendo mensualmente, en suma, más que ella como progenitora. 2.7.
Expuso que, es « una madre casi desprovista de ingresos, llevando[la] al límite en gastos y no es para nada justo que se le [de] ese trato, pese a que no t[iene] la responsabilidad alimentaria de [su] hija »; sumado a que, para el tiempo en que ella tuvo a cargo la menor, el padre casi no contribuyó con los alimentos correspondientes. 2.8.
Agregó que actualmente está en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por lo cual no podrá cumplir la cuota alimentaria que le impusieron, afectando su mínimo vital. RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja relató las actuaciones adelantadas en esa instancia. Anotó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se adoptó atendiendo los medios suasorios recaudados, además, la cuota alimentaria a favor de la menor se fijó « teniendo en cuenta que la [mamá] indicó en su interrogatorio que ese era el valor que ella recibía del progenitor por concepto de cuota alimentaria, sin embargo, que aquella no era suficiente para cubrir los gastos, razón por la que mantuvo la cuota en comento, eras de garantizar los gastos mínimos de la menore de edad ».
Remitió el link de acceso del expediente. 2. La actora allegó los desprendibles de pago de nómina de ella y de su progenitor, refiriendo que su salario disminuyó y el de él aumento, después de que le trasladaran el subsidio familiar a favor de la menor. Luego, pidió que se disponga la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la adolescente y que sea supervisada por los padres, además, que se le permita pagar cuota en especie con los útiles escolares y aseo personal. 3.
La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja pidió negar la petición de amparo, pues lo decidido por el despacho no advierte ninguna arbitrariedad o capricho. Agregó que la actora tiene a su alcance el proceso de revisión de cuota alimentaria, conforme lo dispone el artículo 390 del Código General del Proceso. 4.
La Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 – Regional Boyacá – ICBF señaló que es necesario mantener la cuota alimentaria a favor de la menor, pues la misma se fijó provisionalmente de manera razonada, atendiendo los desprendibles de nómina de la actora, además, la promotora tiene a su alcance el proceso de revisión de cuota. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada se muestra razonable y coherente, pues mantuvo la cuota alimentaria fijada provisionalmente por la Comisaría de Familia, atendiendo los ingresos demostrados, incluso, al interior del juicio de aumento de cuota alimentaria que cursa en ese mismo despacho, así como la necesidad alimentaria de la menor.
Destacó que, aun, teniendo en cuenta el valor neto del salario de la actora, esto es, los $2´300.000, la cuota fijada por $800.000 no es desproporcional ni lesiva de su mínimo vital. Refirió que, el juicio de insolvencia de la actora no es óbice para cambiar dicha fijación, pues dicho proceso se inicial para normalizar las deudas a través de un acuerdo, dando prevalencia a las obligaciones alimentarias Agregó que, la actora cuenta con la acción prevista en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, con miras a revisar la cuota alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que es necesario disminuir la cuota alimentaria, porque al perder la custodia de la niña perdió los beneficios salariales de subsidio familiar por $800.000 mensuales, aunado a los demás descuentos efectuados por nómina, que vulneran su mínimo vital.
Pidió se ordene la entrega de los dineros directamente a una cuenta bancaria de la hija, además que se le permita que la cuota alimentaria también pueda ser en especie. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto. 2.1. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 7 de noviembre de 2025, con la que el Juzgado accionado, al interior del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, dispuso, entre otras, una cuota alimentaria definitiva a su favor y a cargo de la progenitora un valor de $800.000 mensuales, más 2 cuotas por el mismo valor una en junio y otra en diciembre, descuento que se hará directamente desde la nómina de la tutelante, no luce caprichosa.
En efecto, la citada determinación, en punto a la fijación de la cuota alimentaria -único reproche de la tutela- no denota arbitrariedad. Ciertamente, el Juzgado, tras citar las normas que protegen el interés superior del menor, niño, niña y adolescente (artículo 44 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia), así como las obligaciones mancomunadas de los padres, analizó las pruebas recaudadas en el plenario, entre ellas, la entrevista rendida por la adolescente, quien manifestó querer vivir con su padre como lo viene haciendo, porque viviendo con su mamá se sentía sofocada y no era valorada debidamente, además, porque su mamá dijo que no la quería ver hasta que no se acabaran los procesos y sus abuelos maternos no le contestan.
De ahí que, conforme las informes rendidos y demás, era pertinente que continuara conviviendo con su progenitor y su custodia se prolongara con él. Luego, de cara a la fijación alimentaria, indicó que: Nosotros tenemos un proceso de aumento de cuota alimentaria, referida a la cuota alimentaria que en su momento determinó Bienestar Familiar cuando resolvió sobre la custodia provisional en cabeza del progenitor.
Evidentemente, allí se ha establecido que dicha cuota alimentaria que se fijó en su momento por dicha Defensoría se revise teniendo en cuenta los gastos de la menor. Hemos visto, entonces, que la demanda se presenta para aumento de cuota alimentaria, que se ha presentado unos gastos que genera la menor… el señor [progenitor] a través de su apoderado ha indicado que la niña gasta mercado, servicio de agua, servicio de luz, gas, servicios de internet, arriendo, administración, onces, aseo personal, transporte, ortodoncia, recreación, la mensualidad del colegio, útiles escolares; evidentemente, considera el despacho que si, hay unos gastos que hay allí que cubrir de la niña, evidentemente como también lo dijo la señora [madre] en su interrogatorio de parte, cuando dijo que la niña tiene gastos y tenemos que partir que la niña tiene gastos.
En ese orden de ideas, hay unos gastos que son mensuales, porque precisamente la cuota alimentaria es mensual, pero hay otros gastos que son anuales, es decir, hay unos gastos que nosotros debemos considerar que no se presentan mensualmente, y a la niña no le compran útiles escolares en forma mensual, pues evidentemente tenemos el transporte, la recreación, pero la recreación se la da cada padre… por lo que no se puede pedir un valor a la señora por recreación, porque no sabemos como lo va a destinar [el padre]… porque el padre que no es custodio tiene en las visitas y debe tratar de dar lo mejor que puede de acuerdo a sus capacidades para la recreación de su hija, entonces, estos asuntos no están ubicados dentro de la cuota alimentaria.
Entonces, igualmente tenemos… unos desprendible que nos muestra efectivamente una información correspondiente a lo que la señora [progenitora], como Sargento Segundo del Ejército Nacional, tiene un ingreso. Aquí tenemos que ella cumple con un salario básico, tiene unos componentes adicionales de su salario, no solamente como su sueldo, sino que hacen parte de todo su sueldo integral; aquí tenemos los descuentos que efectivamente se le están haciendo a ella y, evidentemente este despacho, teniendo en cuenta que los descuentos que por ley se establecen… pues evidentemente se da cuenta que la señora sí tiene una capacidad económica, menor de la que puede tener [el progenitor], pero aquí cuando nosotros fijamos la cuota alimentaria no tenemos en cuenta eso, sino que hacemos una proporción… que se hace es simplemente es en el criterio de las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante.
En ese orden de ideas, este despacho considera efectivamente que la cuota alimentaria que se fijó por parte de la Defensoría de Familia en su momento y de la cual se solicitó el aumento, es de $800.000, evidentemente es una cuota suficiente mensual para cubrir los gastos de la menor. Considera este despacho que evidentemente como se dijo, allí hay unos gastos que no se incluirían dentro de la cuota alimentaria y por tanto, pues ese $1´000.000 que nos esta solicitando en el aumento, considera el despacho, que es suficiente lo que se estableció, y que cubre de acuerdo a la capacidad económica de la señora [madre] cumple con ese propósito mensual de la cuota alimentaria.
(Minuto -23:57 y ss) Seguidamente, frente a la forma de pago y el descuento directo por nómina, indicó que: Aquí lo que tenemos que hacer es un reajuste en lo que tiene que ver en el fecha en que se debe pagar la cuota alimentaria; vemos que la señora viene consignando la cuota alimentaria porque se ordenó consignar entre el 20 o 25 de cada mes, pero es que nosotros debemos tener en cuenta que los gastos de la menor siempre serán a principio de cada mes, la cuota alimentaria se debe pagar de forma anticipada los 5 primeros días de cada mensualidad, lo que significa que la señora [progenitora] debe estar pagando directamente ella como lo está haciendo, porque nosotros tenemos un descuento que se está haciendo y que se ordenó, pero que no se está cumpliendo, sino que ella es la que está aportando la cuota alimentaria al señor; a eso hay que hacerle un ajuste, nosotros no podemos permitir que la cuota alimentaria no llegue a su debido tiempo frente a la cuota alimentaria; se estableció que se consignara en una cuenta y que se está transfiriendo en una cuenta de BBVA al [padre], según los descuentos que nos han indicado y nos han allegado al proceso, allí se encuentran esas consignaciones, igualmente… digamos que las consignaciones se están haciendo el día 25 de cada mes, pero a esa cuota alimentaria., que es lo que debemos aclarar, no correspondería al mes que está consignando porque sino, entonces, estaría la señora consignando una cuota alimentaria en mes vencido y eso no es así, es mes anticipado y por eso se coloca siempre los primero 5 primeros días de cada mensualidad… Igualmente, no tenemos evidencia si a partir del mes de septiembre se ha consignado o no la cuota alimentaria, vemos que de acuerdo a los descuentos que nos allegaron… tenemos el descuento, en este caso, de octubre de 2025… pero no vemos que se haya hecho ningún descuento por nómina del salario.
También vemos que efectivamente dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria existe un auto con medida provisional y que evidentemente se ordenó la fijación de cuota alimentaria provisional, era mantener la cuota alimentaria que tenía el descuento por nómina… auto… del proceso de aumento de la cuota alimentaria, allí se ordenó el descuento por nómina… por $800.000 mensuales y $500.000 en 2 descuentos en los meses de diciembre y junio, para efectos de los gastos de vestuario y estudio, dineros que deben ser descontados por el Ejército Nacional consignados en el Banco Agrario de Colombia y eso no se ha hecho, eso no se ha cumplido.
(…) Entonces, ordenaremos mantener esa cuota alimentaria con el descuento, pero evidentemente para que se le consigne de ahora en adelante en la cuenta que el [padre] proporcione para que le quede directamente consignada el descuento allí. Luego, frente a las cuotas alimentarias adicionales, señaló que: de ingreso al colegio de la niña y que para efectos del estudio y para efectos del vestuario, evidentemente aquí, el despacho si va a aumentar la cuota alimentaria.
Se había establecido una cuota adicional de $500.000 en el mes de junio y en el mes de diciembre; vamos a aumentarla al mismo valor de la cuota mensual, es decir, de $800.000; igualmente, considera el despacho que el ingreso al colegio de la niña, en lo que tiene que ver con matrícula, uniformes, útiles escolares, pues evidentemente lleva un costo adicional y creo que supere los $800.000.
Entonces, es en ese sentido que efectivamente como aporte de la señora [madre], que le vamos a subir a la cuota alimentaria adicionales a la suma de $800.000. Evidentemente, esto daría lugar a establecer de forma definitiva la cuota alimentaria. En resumen, nos quedará una cuota alimentaria mensual en $800.000, más 2 cuota alimentarias adicionales en junio y diciembre por el mismo valor.
Igualmente, esta suma de dinero incrementara (…) Y, con efectos del pago de la cuota alimentaria, para efectos de que se cumpla esta orden de la cuota alimentaria será paga los primeros 5 días de cada mensualidad y se ordenará que se descuente directamente de nómina del salario que tiene la señora [progenitora] y en este momento, entonces, se oficiará para que se descuente directamente de su nómina y se consignará… en la cuenta que directamente proporcione [el padre] … (Minuto -15:01 y ss). 2.1.1.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, atendiendo lo acreditado en el trámite administrativo de PARD y del de aumento de cuota alimentaria promovida por el actor, la menor tiene necesidad de alimentos, por lo que la actora, como madre no custodia le corresponde continuar con la cuota mensual de $800.000 con miras a satisfacer sus garantías.
Asimismo, estudió la capacidad de la actora, consignado que, como Sargento del Ejército Nacional, percibe un salario con el que puede cubrir la cuota impuesta. Además, porque las cuotas adicionales de junio y diciembre debían ser ajustadas a $800.000, comoquiera que la menor se encuentra escolarizada. Destacó que, con miras a que los alimentos sean efectivos para la menor, dicha suma debía ser cancelada dentro de los 5 primeros días de cada mes, razón por la que era pertinente que los descuentos se efectuaran por nómina y se consignaran directamente a la cuenta del progenitor.
Ahora, resalta la Corte que, frente al reparo de que la promotora está en curso de insolvencia, lo cierto es que ello no es óbice para desconocer la cuota alimentaria a favor de su menor hija. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Consideración adicional. Por lo demás, es preciso indicar que, tal como lo indicó el fallador constitucional de primera instancia, las cuotas alimentarias son provisionales y lo allí decidido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades alimentarias de la menor, pueden acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria, donde puede alegar lo relativo a la cuota alimentaria dispuesta, así como su pago en especie.
Al respecto, esta Sala expuso que « no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas » (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; el 26 abr. 2013, rad. 00032-01;
STC12819-2017). 4. Conclusión. Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria; además, la promotora cuenta otros mecanismos de defensa a su alcance. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 11