Micelio
STC1045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1084 de 2015Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00757-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1045-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00757-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 15 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Ángel Guillermo Gómez Duque instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-015-2024-00470-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que « se anule el auto abstiene aperturar incidente Rdo: 2024-00470 notificado vía e-mail vie 6/12/2024 3:36 PM y se le ordene a la accionada que se cumpla fallo primera instancia tal y cual como lo ordenó el fallador primera instancia (…) se abstenga de cerrar el incidente de desacato hasta que no se corrobore si la accionada cumplió a cabalidad lo ordenado por el fallador de primera instancia y por último le ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín reabrir el incidente de desacato enviado el 29 de noviembre de 2024, que se cumpla sin dilaciones lo solicitado por el incidentista » (sic).

Del dossier se deduce que el juzgado censurado en la « acción de tutela » que el actor promovió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -2024-00470-, ordenó a esta responder de fondo el « derecho de petición » que aquel radicó el 15 de octubre de 2024 y suministrar digitalmente los soportes reclamados, correspondientes al pago de la indemnización por haber sido « víctima de secuestro » (15 nov. 2024).

Ante el incumplimiento de la UARIV, el 29 de noviembre siguiente Ángel Guillermo formuló « incidente de desacato » y, al ser contactado este para constatar el acatamiento del veredicto, manifestó « que la respuesta de la accionada fue muy parcial que no respondió de fondo mi derecho de petición (…) que falta que la accionada me responda si mi desplazamiento forzado radicado 928898 me fue pagado, se me envíen las constancias de pago cobrado y la copia carta cheque, como ambas resoluciones lo cual no me las han enviado y estas son la primera por la que me reconocieron el pago de secuestro y la segunda resolución donde me reconocieron y ordenaron pago medida indemnizatoria por mi desplazamiento » (sic).

Alegó que, si bien le desembolsaron lo correspondiente al « secuestro », no ocurrió lo mismo frente al « desplazamiento » y, por ello requiere información al respecto, empero, eludiendo el hecho de que la misma no ha sido brindada, el despacho cuestionado se abstuvo de abrir la articulación. 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se opuso a las pretensiones, en tanto, a más de que el quejoso no recurrió la determinación que ahora reprende, ésta se emitió, luego « de verificar que se cumpliera la orden constitucional previamente impartida ».

La UARIV aseveró que « realizó el pago por concepto de indemnización administrativa del hecho victimizante de SECUESTRO, según radicado CH000139173 y bajo marco normativo Ley 1448 de 2011 en el año 2016 en un 100% y que asciende a los 40 SMLMV para aquella vigencia »; agregó que, conforme al parágrafo 2º del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015 « (…) Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa que se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales (…) », por lo que comunicó a la víctima que « de acuerdo al Artículo 149 de la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2°. establece que Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de esta », es decir, que no hay lugar al reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria por desplazamiento forzado.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo en la medida que, aun cuando es cierto « que el tutelante no acudió al recurso de reposición para cuestionar la decisión que en este escenario se censura », también lo es que « el agotamiento de dicho remedio hubiera resultado inocuo, ya que el Decreto 2591 de 1991 solo admite como medio de control, en las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, la consulta respecto del auto que impone la respectiva sanción ».

En lo directamente relacionado con la vulneración aducida, señaló que el proveído criticado es razonable, en la medida. que « está cimentado en la valoración razonable de la respuesta que brindó la UARIV al tutelante al interior del trámite incidental ». Ello, por cuanto: «La orden de tutela consistía en resolver «de fondo y congruente lo solicitado en el derecho de petición presentado por la parte accionante el 15 de octubre de 2024 y suministre los soportes requeridos, los cuales deberán estar digitalizados de forma legible, donde se pueda evidenciar su contenido, conforme a los lineamientos dispuestos en esta providencia, y notifique efectivamente su respuesta a la interesada a través de los diferentes mecanismos dispuestos para ello» (carpeta 011, C02IncidenteDesacato y archivo 02), y lo cierto es que ello ocurrió cuando la Uariv le comunicó en debida forma al tutelante que no había lugar a reconocer un pago por desplazamiento forzado porque a él ya se le había desembolsado la indemnización correspondiente al secuestro, aspecto sobre el cual se adjuntaron todos los soportes del caso (carpeta 011, C02IncidenteDesacato y archivo 05)». 2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor con argumentos análogos a los del escrito inaugural, agregando, que se desconoció la sentencia STC15302-2024 que lo habilita a acudir nuevamente a la « acción de tutela » ante la renuencia del fallador de hacer cumplir su propio veredicto, así como también, las pruebas adosadas al plenario, entre las que se encuentra el interlocutorio que se abstiene de dar curso al « incidente de desacato ».

CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022 y STC12299-2023).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018). 2.- Ángel Guillermo Gómez Duque reprocha la providencia expedida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el 6 de diciembre de 2024, a través de la cual, se abstuvo « de iniciar incidente de desacato por cumplimiento de lo ordenado » en el radicado 2024-00470, puesto que, en su opinión y, contrario a lo resuelto, en la actualidad subsiste la inobservancia que dio lugar a su tramitación, dado que no se le ha brindado la « información » ni entregado los soportes de pago que por concepto de la reparación por « desplazamiento forzado » suplicó. Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, como quiera que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad.

Véase que el despacho recriminado al solventar dicho mecanismo, verificó que: «mediante comunicación LEX8309590, se respondió la petición presentada por el accionante de manera adecuada y en los términos legales establecidos para ello [pues] se informó que frente al hecho victimizante de Secuestro declarado bajo FUD CH000139173, no es posible acceder a un nuevo pago de la medida de indemnización administrativa, pues dicho evento ya fue objeto de cobro por parte del accionante desde el 09 de septiembre de 2016».

Además, que, la UARIV fue clara en señalar, que: «el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4. del decreto 1084 de 2015, definió “…si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales…” [de ahí que, como] al señor Gómez Duque la UARIV, le reconoció indemnización ya descrita por el monto máximo de 40 S.M.L.M.V. (…) no es posible el reconocimiento de un monto adicional por el hecho victimizante de desplazamiento forzado».

Y, por ello, concluyó que no había lugar a imponer sanciones, dado que: « se constat[ó] en los documentos allegados con la respuesta a la apertura del incidente, la notificación efectiva al señor Ángel Guillermo Gómez Duque a través del correo electrónico medellin200431@outlook.com, indicándole mediante comunicación LEX8309590, con precisión los motivos normativos por los cuales no es posible otorgarle la indemnización reclamada, además que se pu[do] verificar que los soportes solicitados fueron comunicados al accionante en la respuesta otorgada al derecho de petición del 15 de octubre de 2024 » 3.- En atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional; adicionalmente, aquel tiene la posibilidad -si lo estima pertinente- de formular las denuncias, requerimientos, investigaciones ante las autoridades correspondientes para que en el campo de sus competencias adelanten los trámites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023). 4.

Ahora, frente al presunto desconocimiento de la sentencia STC15302-2024 que habilita el auxilio ante la incapacidad del fallador de hacer cumplir su resolución, a más de constituir un nuevo hecho del cual no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito y, por tanto, no puede ser analizado en esta instancia ya que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto, tal argumento carece de veracidad, pues en este evento, el iudex no se negó a garantizar la efectividad de su directriz, sino que, al encontrar satisfechos los lineamientos trazados en ella, se inhibió de seguir con el diligenciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS