Micelio
STC1044-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-22-10-000-2024-01766-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC1044-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01766-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Ana María Herrera Sarmiento contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y citados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado mencionado y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos n° 2022-00648.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que fue demandada en el año 2022 por el señor Rodolfo Ávila, padre de su única hija María Camila Ávila Herrera, quien para esa fecha tenía 17 años de edad, con el fin de cobrar por la vía ejecutiva « unas sumas exageradas y temerarias por concepto de alimentos, demanda que con la simple radicación se declara bajo la gravedad del juramento y afirmando de manera espuria que “nunca” había aportado alimentos para mi menor hija, dada la custodia que el demandante tenia de María Camila ».

Indicó que, fue notificada personalmente y, a través de apoderada judicial interpuso, en tiempo, recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que fue negado sin embargo en la sentencia se le halló razón y se corrigió de oficio. Sostuvo que, en término contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones « pago parcial de la obligación, compensación, prescripción de las cuotas anteriores a julio de 2017, cobro de lo no debido, excepción de mala fe y excepción de inconstitucionalidad por violación del artículo 83 de la constitución política y, de suyo, comisión de la conducta punible de fraude procesal, temeridad de la demanda, control de legalidad, excepción de abuso del derecho, excepción de mérito genérica de oficio y enfoque de género corte constitucional » que sustentó debidamente.

Expuso que, es suficiente revisar el expediente para demostrar el impulso reiterado del proceso, su cumplimiento con las cuotas alimentarias, la violencia de genero por parte del demandante en su contra, el daño por el exceso de embargos, los cuales solicitó el demandante hasta con tutelas, la urgencia de que fallara conforme a derecho, con justicia, no de manera caprichosa arbitraria, por lo que inclusive acudió a la Procuraduría delegada para que se fallara en el menor tiempo posible.

Afirmó que interpuso recurso contra el auto que decretó pruebas, por cuanto desestimó las aportadas por ella y para que se incluyera el testimonio de su hija María Camila, que si bien el Despacho accionado revocó, para tener en cuenta las aportadas con la contestación de la demanda, negó el testimonio con el cual demostraría que venía cumpliendo con los alimentos y que « en caso de deberle algo sería una cifra ínfima y no todo lo que de manera temeraria y con abuso del derecho », se declaró en la demanda.

Relató que el demandante, de manera extemporánea descorrió traslado de la contestación de la demanda, lo que alegó su apoderado con el fin de que no se tuviera en cuenta el escrito de pronunciamiento, también extemporáneamente, radicó memorial con supuestas pruebas, las que fueron rechazadas por el Juzgado accionado, pero que en la sentencia las tuvo en cuenta, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que en el archivo PDF41 obran 104 folios de pruebas de su cumplimiento que no fueron desconocidas por el demandante, ni tachadas de falsas y, además, quien además aceptó haber recibido $3’000.000 en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2023, cuyo video solicitó su apoderado, pero nunca se lo enviaron. Destacó que interpuso recurso para disminuir los embargos sustentado en la apariencia de buen derecho y pruebas que demuestran que no es cierta la cantidad que alega el demandante adeuda, reducción que fue negada en auto de 18 de mayo de 2023 que no fue publicado en la consulta de procesos.

Mencionó que, en el archivo No. 64 obra poder que confirió su hija, el cual no cumple con los requisitos de Ley, motivo por el cual, su apoderada siempre se opuso, pero nunca hubo pronunciamiento y, se tuvo en cuenta para seguir adelante con la ejecución. Señaló que siempre manifestó su protección ante la existencia de violencia de género, muestra de ello es la denuncia que el señor Rodolfo Ávila presentó y de la cual conoció la Fiscalía Local 284 por el presunto delito de inasistencia alimentaria, violencia que resumió su apoderada en escritos que fueron puestos en conocimiento del Juzgado accionado pero que no fueron tenidos en cuenta al momento de fallar.

Recalcó que el 20 de octubre de 2023 el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá anunció sentencia anticipada, pero que solo hasta septiembre de 2024, es decir, un año después y por requerimiento de la Procuraduría Delegada, la profirió, de lo cual se presume que, el fallo fue « de afán y de manera caprichosa, sin tener en cuenta las solicitudes de mi apoderada como es las exepciones, (sic) el poder sin requisitos, el exceso de embargos, mi situación al no poder laborar con mi carro mediante aplicaciones por estar decretado el secuestro, las pruebas de los pagos aportados, las compensaciones en salud, la violencia de género en contra mía, e.t.c ».

Aseveró que, a sabiendas que el proceso es de mínima cuantía, interpuso recurso de apelación, pero fue negado por esa misma razón. Insistió en que, « no es justo que el demandante y su apoderado hayan hecho una demanda tan elaborada haciendo cuadro a cuadro mes a mes desde el año 2011, como si yo nunca hubiera pagado nada, eso debe calificarse porque logré demostrar muchos pagos y aun así no hay justicia conforme a derecho » (sic).

Sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado accionado tiene las siguientes inconsistencias, (i) se anuncia que es anticipada por ausencia de pruebas por practicar, pero si existen, (ii) se adujo que la demanda no fue contestada por el extremo demandado, hecho contrario a la realidad, (iii) en la actuación procesal le da plena credibilidad al mandamiento de pago, (iv) en el numeral 4.8 corrige que las consignaciones, recibos y/o facturas aportadas por mi apoderada se encuentran en la carpeta 25.1 “pruebasAnexosAnaHerrera”, (v) en el «numeral 4.9 “DEL TRAMITE PROCESAL” confirma que mediante auto calendado el 8 de marzo de 2023, se revoca el numeral que había tenido en cuenta el escrito que descorre traslado de las excepciones, y en donde el demandante a través de su apoderado pretendía incorporar pruebas de dudosa procedencia de años del 2011, 2012, etc, que debió radicar con la demanda, entonces al no tenerse en cuenta esas manifestaciones, tampoco las pruebas que pretendía hacer valer, y es aquí en donde soporto la flagrante vulneración al debido proceso como lo relacione en los hechos y que más adelante retomare»;

(vi) en el numeral 4.10 no relaciona el archivo de audio y video de la audiencia de conciliación que solicitó varias veces, (vii) en las consideraciones enuncia alimentarios pero solo se demandó por la única hija, así como «sentencia de reducción de cuota alimentaria” y en mi caso nunca existió porque nunca lo he solicitado», (viii) en las consideraciones, página 9 enuncia que, tendrá en cuenta la oposición a las defensas exceptivas, la cual fue rechazada mediante auto por extemporánea, (ix) en los pagos efectuados por la demandada no tuvo en cuenta la entrega de $3’000.000, lo cual fue aceptado por el demandante como consta en la grabación de la audiencia de conciliación, (x) en las cuotas ALIMENTARIAS ALLEGADAS POR LA DEMANDADA QUE NO SERÁN TENIDAS EN CUENTA, no observó el recibo 530376759 de enero de 2013, (xi) en los pagos de vestuario, era un punto que pretendía demostrar con el testimonio de su hija, (xii) en los pagos por diversos conceptos de salud, no está de acuerdo con lo relacionado, pues no tuvo en cuenta pagos de medicina prepagada, transportes a médico, etc valores que se deben sumar y también deben ser compensados, (xiii) no comparte los argumentos para resolver las excepciones denominadas «MALA FE Y EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (…) “TEMERIDAD DE LA DEMANDA”, “CONTROL DE LEGALIDAD”, EXCEPCIÓN DE ABUSO DEL DERECHO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO GENÉRICA DE OFICIO” Y DE “ENFOQUE DE GENERO (…)», porque en esta clase de procesos se pueden proponer excepciones diferentes al pago, como lo indicó, (xiv) Respecto a la excepción de prescripción, expresó que «siempre se quiso mostrar mediante otras excepciones la conducta del demandante, para que fuera calificada también al momento de proferir sentencia» y que la suspensión no puede durar más de diez años, (xv) En la excepción de mérito compensación indicó que su hija María Camila no estuvo exigiendo, sino su padre, el demandante y si existe deudas reciprocas, pero no personales, pues se hace referencia a gastos de salud y transporte que se deben pagar entre los 2 progenitores, de modo que el señor Ávila le adeuda el 50% de lo pagado, (xvi) En la excepción de pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido precisó que, la contestación se hizo de forma ordenada y organizada soportada con pruebas, pero el juzgado accionado realizó un trabajo exhaustivo en la revisión del escrito de pruebas extemporáneo del archivo 61 y, (xvii) Cuestiono lo decidido en la cuota alimentaria, de vestuario, educación y salud».

(Mayúscula fija en texto) Por lo anterior, consideró que el Juzgado accionado « NO hace la correcta valoración de las pruebas aportadas dentro de los términos procesales para ello, presentándose así errores de hecho en cuanto a la valoración de estas como es el falso juicio de legalidad, el falso juicio de exclusión (la prueba existe, pero el Juez la ignora) y el falso juicio de raciocinio al vulnerarse los postulados de la sana critica, las reglas de la lógica y el sentido común ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en el proceso ejecutivo 2022-00648 y « se falle conforme a derecho corresponda ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, luego de resumir lo actuado en el proceso ejecutivo materia de estudio, solicitó negar el amparo, por cuanto no es un recurso o instancia adicional para discutir asuntos propios del proceso y porque la sentencia se profirió con base en el material probatorio obrante en el expediente y con respeto de las garantías procesales y las leyes que gobiernan la materia. 2.

El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Rodolfo Ávila y María Camila Ávila Herrera contra Ana María Herrera Sarmiento, Rad. 110013110-007-2022-00648-00, que le correspondió por reparto el 20 de noviembre de 2024 y en el que avocó conocimiento el 3 de diciembre siguiente, por lo que no es competente para pronunciarse frente a las vulneraciones endilgadas al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá. 3.

El Banco Agrario de Colombia SA, informó que, para el proceso n° 2022-00648 se encuentran consignados cuarenta depósitos judiciales y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Fiscal 248 Local Grupo de Investigación y Judicialización – Inasistencia Alimentaria Dirección seccional Bogotá, indicó que adelanta proceso por inasistencia alimentaria en el que la accionante es la indiciada, encontrándose activo en etapa de indagación y pidió su desvinculación. 5.

La Procuradora 152 Judicial II de Familia, expresó que la tutela resulta improcedente pues la decisión cuestionada no es susceptible de quebrantamiento por esta vía excepcional y extraordinaria, máxime que las actuaciones se produjeron con una adecuada apreciación de las pruebas y normas especiales que regulan este tipo de acciones. 6. El Comisario Octavo de Familia – Kennedy 1, informó que el 23 de marzo de 2012 se llevó a cabo una audiencia para reglamentar las visitas de la entonces menor de edad, María Camila Ávila Herrera, sin que se hubiese logrado acuerdo y, por ello, solicitó desestimar las pretensiones. 7.

Bancolombia SA, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionante cuestiona la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo n° 2022-00648. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la decisión de la que se queja la accionante no resulta antojadiza, puesto que tuvo en cuenta el material probatorio obrante, se pronunció sobre cada uno de los medios de defensa que alegó la accionante y concluyó que había realizado varios pagos por concepto de la cuota alimentaria con anterioridad a la presentación de la demanda y algunos abonos después, y explicó las razones por las cuales no tuvo en cuenta algunos « documentos, recibos, consignaciones, facturas y otros », conclusiones con las que la actora puede estar en desacuerdo, lo que no basta para acceder a la concesión del amparo.

En ese sentido, afirmó que, el fallo se sustentó con base en las pruebas recaudadas, las que guardan relación con el objeto del trámite y que fueron valoradas, de modo que no se está ante la configuración de una vía de hecho, sino ante una disparidad de criterio con las conclusiones a las que arribó la juzgadora, con las que, en ningún caso, se desencadenó vulneración alguna de las prerrogativas aludidas.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien sostuvo que la sentencia de primera instancia no se refirió a la temeridad y mala fe alegada por el demandante, se limitó a considerar lo argumentado por el juzgado accionado, no examinó sus peticiones, específicamente, las pruebas que fueron rechazadas por aquél por extemporáneas pero tenidas en cuenta en la sentencia, la entrega de $3’000.000, el que no se fallara de manera urgente, el exceso de embargos, la compensación solicitada, el poder otorgado por su hija que no cumple los requisitos legales y la protección frente a la violencia de género.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Ana María Herrera Sarmiento cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 24 de septiembre de 2024, que resolvió declarar infundadas unas excepciones, probadas otras y ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $23’555.972, en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2022-00648, porque considera que no hizo una correcta valoración de las pruebas que aportó dentro de los términos procesales. 3.

De las actuaciones relevantes. 3.1 En el año 2022 Rodolfo Ávila, en representación de su hija, en ese entonces menor de edad, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra la accionante Ana María Herrera Sarmiento. 3.2 El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, en auto de 21 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago « por la suma de $40’979.304, correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas en los meses de mayo de 2011 a julio de 2022, incluidos el vestuario de los mismos años, y los gastos de educación de los años 2011 a 2020 conforme a la relación efectuada en la demanda, así como por las cuotas que por estos mismos conceptos se sigan causando y los intereses legales tasados al 6% anual, en ambos casos hasta que se verifique el pago total del crédito demandado » y decretó el embargo y retención del 50% del salario devengado por la demandada. 3.2.

Notificada la ejecutada por conducta concluyente, a través de apoderada judicial formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el mandamiento de pago. En providencia de 16 de noviembre de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión y negó la concesión de la apelación[footnoteRef:1]. A su vez, contestó la demanda y propuso excepciones de fondo de las cuales se corrió traslado en auto de 16 de febrero de 2023. [1: Derivado 23 del expediente 2022-00648.] 3.3 Esa decisión fue « revocada » en providencia de 8 de marzo de 2023, pues la apoderada de la demandada acreditó haber enviado al apoderado del demandante el escrito de excepciones y, en consecuencia, tuvo « por no presentado el nuevo escrito aportado por el extremo demandante (archivo N˚ 32) »[footnoteRef:2]. [2: Derivado 34, ib.] 3.4 El Juzgado accionado señaló el 26 de mayo de 2023 para adelantar la conciliación, reprogramada para el 24 de del mismo mes, la cual se declaró fracasada. 3.5 En auto 18 de julio de 2023 se abrió a pruebas el proceso, decretándose la documental aportada con la demanda, se prescindió de los interrogatorios y los testimonios solicitados por la demandada y, se ordenó oficiar. 3.6 La demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de ese auto, a través del cual solicitó adicionarlo para tener en cuenta las documentales que aportó y « revocar » el testimonio de su hija para esa fecha mayor de edad. 3.7 El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en providencia de 10 de agosto de 2023 accedió a la adición para disponer « i) en el acápite de “DOCUMENTAL”, la aportada con la demanda, su contestación y el escrito que descorrió las excepciones (…) » y, no « revocó» la negativa del testimonio « por cuanto allí se hizo referencia a los testimonios solicitados por ese extremo pasivo, y no los requeridos por la parte ejecutante, sobre el cual sustenta su pedimento ». 3.8 En providencia de 20 de octubre 2023, anunció sentencia anticipada[footnoteRef:3]. [3: Derivado 60, ib.] 3.9 Después de varios impulsos procesales solicitados por las partes y por la Procuradora 152 Judicial II Familia[footnoteRef:4], el 24 de septiembre de 2024 profirió sentencia, en la que, declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y denominadas «“ mala fe y excepción de inconstitucionalidad por violación del artículo 83 de la constitución política y, de suyo, comisión de la conducta punible de fraude procesal”, “temeridad de la demanda”, “control de legalidad”, “abuso del derecho”, “genérica de oficio”, “enfoque de género corte constitucional su 201/2021”, “prescripción de las cuotas anteriores a julio de 2017” y “compensación”, », probadas las de « pago parcial de la obligación” y “cobro de lo no debido”, planteadas por la ejecutada, por la suma de $17’423.332 » y, ordenó seguir adelante la ejecución contra de la accionante « desde el 15 de abril de 2011 y el 21 de septiembre de 2022 (fecha del auto que libró mandamiento de pago), por la suma de $23’555.972; igualmente, por las cuotas que en lo sucesivo se hayan causado hasta que se verifique el pago total del crédito demandado y por los intereses legales correspondientes ». [4: Derivado 78, ib.] 4.

La razonabilidad de la decisión cuestionada. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria ni se evidencia que contenga los defectos alegados, como pasa a exponerse. 4.1 Véase que, el Juzgado accionado luego de realizar un recuento de la actuación procesal, inició sus consideraciones con la revisión oficiosa del título ejecutivo -en este caso corresponde a una conciliación contenida en una acta suscrita por los padres de María Camila Ávila Herrera el 15 de abril de 2011- y del mandamiento de pago, de la cual encontró «varias circunstancias que se deben ajustar a la realidad de la estructura del título y a la procesal del trámite que se adelanta, en beneficio del interés superior de la menor», así afirmó lo siguiente, (…) Se consignó en el acuerdo de conciliación, el cual constituye un título ejecutivo y por tanto es báculo del presente proceso, que los INCREMENTOS ANUALES DE LA CUOTA ALIMENTARIA Y DEL VESTUARIO, serían reajustadas anualmente, en el mes de enero, a partir del año 2012, en porcentaje igual al establecido por el Gobierno Nacional como incremento del salario mínimo legal.

Al revisar las operaciones aritméticas y los porcentajes anuales que fueron aplicados, se observa que se aplicó el porcentaje del Índice de Precios al Consumidos – IPC, por lo que se hace necesario modificar el auto que libró mandamiento de pago, lo que se hará al momento de ordenar seguir adelante ejecución, atendiendo lo que a continuación expone el Despacho: (…)».

Señalado lo anterior y, frente a las excepciones de mérito formuladas por la demandada, procedió a realizar el análisis de los recibos de consignación y extractos bancarios de la cuenta de ahorros a nombre de la menor con « cuadros ilustrativos y explicativos de los pagos efectuados por la progenitora demandada ». Así, comenzó por los pagos efectuados por la demandada, discriminando la cuota alimentaria, los pagos de vestuario y aquellos por diversos conceptos de salud.

A continuación, se ocupó de analizar, una por una, las excepciones de mérito denominadas «“ mala fe y excepción de inconstitucionalidad por violación del artículo 83 de la constitución política y, de suyo, comisión de la conducta punible de fraude procesal”, “temeridad de la demanda”, “control de legalidad”, “excepción de abuso del derecho”, “excepción de mérito genérica de oficio” y de “enfoque de género corte constitucional su 201/2021 ”», así como la « prescripción de las cuotas anteriores a julio de 2017, frente a las cuales, destacó lo siguiente, (…) se deja claridad que la cosa juzgada, a la que se hace alusión en la EXCEPCIÓN DE MALA FE, tampoco puede tener cabida, en razón a que, las denuncias por inasistencia alimentaria no van en contravía ni son excluyentes con el proceso ejecutivo, ya que en el primero se persigue determinar si el encartado incurrió en una conducta típica y en el segundo, obtener el pago de la obligación acordada o impuesta vía judicial.

Con relación a todos los tipos penales a los que hace alusión la apoderada de la ejecutada, es menester indicarle que estas circunstancias que pretende sean legitimadas, declarando la prosperidad de las excepciones, no es posible, pues este Despacho se centra en la obligación contenida en el título, en las pruebas allegadas con relación al cobro y pago de la obligación, pero no se detiene analizar si hay un fraude procesal, falso testimonio, etc, pues con ello se usurparía la competencia del juez penal y si la abogada considera que ello fue así, debió exponerlo ante el juez que cuenta con el ropaje para investigar y decidir y no proponerlo como excepción de mérito (…); tampoco se explican situaciones como por ejemplo lo del pago de la EPS, se cobra una Medicina Prepagada que no está en el título ejecutivo (…).

En lo que tiene que ver con la defensa exceptiva rotulada como “ENFOQUE DE GÉNERO” (…) si existieran pruebas, como por ejemplo una sentencia de que el progenitor ha ejercido violencia contra la aquí demandada, ello no la exonera del deber alimentario, para con su entonces menor hija (ahora mayor de edad) sin que pueda olvidar la abogada, que los derechos de los menores tienen prelación frente a las demás personas y aquí la beneficiada con el pago o la perjudicada con el incumplimiento es MARÍA CAMILA ÁVILA HERRERA, no el progenitor, (…).

Puestas así las cosas y si bien es cierto NO SE ENCUENTRAN PROBADAS dentro del plenario los fundamentos que la ejecutada expone en las excepciones aquí analizadas, máxime cuando no puede perderse de vista que de conformidad con el numeral 2º del artículo 422 del Código general del Proceso “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida”, por lo que en el sub lite, las excepciones citadas no se circunscriben a ninguna de las relacionadas en la norma en cita, razón esta suficiente para adicionalmente despacharlas de manera desfavorable ».

Al respecto, le asiste razón a la impugnante al afirmar que, existe la postura según la cual, sin importar el origen del título fundante del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las que establece el numeral 2° del artículo 442 del estatuto adjetivo, según el cual, « cuando se trate de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida » (CSJ STC13781-2024, STC6184-2023, STC8032-2017, STC18727-2017 y STC10165-2020).

Sin embargo, aunque la Juez de conocimiento desestimó las excepciones de mérito propuestas por la demandada con fundamento en la mencionada norma, lo cierto es que, no se advierte la vulneración a su derecho de defensa y contradicción, por cuanto no se limitó a ello sino que, estudió los supuestos de hecho expuestos para cada una, recalcando que los mecanismos de defensa deben apuntar contra el título y discutir suficientemente lo atinente a la obligación objeto de cobro y su cumplimiento, situación que no ocurrió por cuanto aquéllas « no guardan relación con la finalidad del proceso » y se fundamentaron en el actuar de su contraparte.

Frente a la excepción de compensación, el Juzgado accionado indicó, « a voces del art. 1716 del Código Civil Colombiano, para que opere la compensación, como medio de extinción de la obligación a favor de la ejecutada, es necesario que la menor ejecutante, MARIA CAMILA ÁVILA HERRERA, fuera deudora de su progenitora y demandada en este asunto, situación que no aparece demostrada en el paginario virtual, pues no existe ningún título ejecutivo que avale esa calidad y menos que fuera traído como prueba », lo cual se advierte justificado acorde a los requisitos para que opere esa figura (artículo 1716 Código Civil).

A continuación, se ocupó de estudiar las defensas de pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido, para lo cual también relacionó detalladamente los valores acreditados en el proceso para cada concepto, afirmó que « bien es cierto los documentos presentados por el extremo ejecutante, en el archivo electrónico 61, fueron rechazados en proveído adiado 15 de noviembre de 2023 (Archivo 63), por haberse presentado de forma extemporánea, no lo es menos, que los pagos que se encuentren probados en el expediente, deben tenerse en cuenta al momento de adoptar las decisiones que en derecho correspondan y mucho más si los aportan antes de proferirse la sentencia, como ocurre en el presente caso », lo anterior soportado con un pronunciamiento de esta Corporación, sentencia STC11490-2019 y resumió las obligaciones adeudadas. 4.2 Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado accionado, no puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, teniendo en cuenta atendió a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente y la fundamentó en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rige la materia, lo cual le llevó a concluir que, si la demandada demostró el pago parcial de la obligación ejecutada, aún adeuda una suma y en relación con ésta ordenó seguir adelante la ejecución. En este orden, se insiste que, la providencia se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes.

Ahora bien, lo que se advierte es una diferencia de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial cuestionada y lo planteado por el reclamante, lo cual, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión adoptada se encuentre afectada por errores desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en este asunto.

Sobre el particular, la Sala ha reiterado, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023 y STC11445- 2024).

Por lo demás, en punto de la valoración probatoria, la Corte ha dicho constantemente que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC, 5 jul. 2012;

STC, 7 oct. 2015; STC4937-2016; STC14267-2018; STC5418-2021, STC6009-2021, STC7722-2021, STC2545-2024 y STC4651-2024). Así las cosas, no se evidencia que la sentencia cuestionada contenga los defectos alegados por el accionante, quien pretende imponer su visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió ser adoptada, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.

STC9232-2018, reiterada entre otras en STC5972-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 5. Consideraciones adicionales En cuanto al poder otorgado por María Camila Ávila Herrera que según la actora no cumple los requisitos de ley, la Sala no encuentra vulneración por cuanto, el mismo fue allegado posterior a que se agotó el trámite procesal[footnoteRef:5], es decir, solo restaba proferir la sentencia. [5: El 11 de enero de 2024, derivado 64, ib.] En relación con el exceso de embargos, se tiene que, aun cuando la accionante formuló recurso contra el auto de 27 de abril de 2023 que decretó medidas cautelares, lo cierto es que, puede solicitar la reducción, atendiendo a que, el proceso cuenta con sentencia. Finalmente, es cierto que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá demoró casi un año en proferir la sentencia cuestionada, por lo que se conmina para que imparta celeridad a los asuntos puestos bajo su conocimiento. 6.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14