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STC1044-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 575 de 2000

Rad. n°. 11001-22-10-000-2018-00678-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1044-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00678-01 (Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Myriam Elizabeth Bustos Sánchez en nombre propio y de su menor hija (MPIB), contra el Juzgado Veintinueve de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del trámite a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La accionante en la calidad citada, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad « con enfoque de género », a la « primacía de los derechos del niño », a la salud, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al « principio de buena fe », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco de la medida de protección por violencia intrafamiliar y el incidente de incumplimiento a la misma, que en su contra promovió el ciudadano Ricardo Alfonso Isaac Ramírez.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintinueve de Familia de esta capital, « regirse por los últimos fallos jurisprudenciales respecto de la violencia de género por vía institucional », y « suspender la sanción impuesta el día 23 de mayo de 2018 por la Comisaría Primera de Familia Bogotá, (…) toda vez que no tuvo en cuenta [su] capacidad económica, ni [sus] circunstancias psicoeconómico – sociales [y las de su hija]», para lo cual, dice, se debe instar a dicha sede judicial para « que garantice el debido proceso de las implicadas » (fls. 6 y 7, cdno. 1). 2.

En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la precitada fecha, la Comisaría accionada la sancionó dentro del trámite de la referencia con « multa de $5´500.000 o 21 días de arresto », por hechos que no cometió, por lo que el 9 de noviembre siguiente le fue entregada en su residencia el « formato de recaudo de la multa » con la fecha límite de pago errada, motivo por el que en la Tesorería Distrital no le fue recibido el mismo.

Narra que dentro del asunto de la referencia, por acudir a una cita de psiquiatría con su hija, no acudió a la audiencia de incumplimiento fijada para el 23 de mayo de 2018, por lo que la citada autoridad « dio por ciertos los hechos del incidentante; además, que para la mañana de ese mismo día « se programaron dos audiencias sucesivas de cuerdas procesales distintas (la 531/2017 y la 18/2006 de levantamiento de medida de protección », sin que esa Comisaría ni el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá que conoció de la consulta a la sanción por incumplimiento, se hayan interesado por investigar si su pequeña « había sido violentada en los derechos a su intimidad sexual », conforme lo relató ella misma.

Finalmente asegura, que al surtirse el grado de consulta, citado Despacho de Familia no valoró debidamente las pruebas, lo que demuestra que « los operadores judiciales que han conocido del caso han desconocido su situación socio-pisco-económica », la cual viene presentándose desde años atrás, donde su propia hija sufrió un atentado en agosto de 2015, por lo que no ha tenido apoyo « de las autoridades policivas de protección e investigación », frente a sus denuncias por abuso sexual y violencia psicológica hacia la pequeña por parte de su progenitor, y la persecución de éste, situaciones que en su sentir, justifican la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 13, ibídem ).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá manifestó, que no solo no ha quebrantado garantía superior alguna a la accionante o a su menor hija, sino que sus decisiones nunca han obedecido al capricho, por lo que debe negarse la protección reclamada por ésta (fl. 26, ibíd. ). b). La asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social precisó, que no tiene injerencia en las decisiones que adoptan la Comisarías de Familia, por lo que procedió a correr traslado del escrito tutelar a la autoridad allí citada (fl. 29, ib. ). c).

La Comisaria Primera de Familia de Usaquén I informó, que la audiencia de incumplimiento a la medida de protección referida, fue realizada el 23 de abril de 2018, luego de haber sido reprogramada en sendas oportunidades, llevándose a cabo « la audiencia de trámite, pruebas y fallo, se hacen presentes el incidentante, la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá, en cuyo fallo se impuso sanción a la parte incidentada señora Myriam Bustos con multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se le aceptó la excusa allegada por extemporánea », decisión que fue notificada el día 30 del mismo mes y año, y fue objeto de consulta ante el Juzgado Veintinueve de Familia de esta capital, siendo simples «apreciaciones» las críticas hechas por la tutelante frente a lo resuelto (fls. 31 a 34, ídem ). d).

La Defensora de Familia del I.C.B.F. centro Zonal Usaquén, tras hacer un recuento de las distintas peticiones que respecto del asunto cuestionado ha elevado la aquí interesada, señaló que no cuenta con la información suficiente para manifestarse respecto de los hechos expuestos en el escrito de amparo (fls. 79 al 81, cit. ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras observar que el proveído del 25 de junio de 2018, con que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá resolvió la consulta de la Resolución proferida el 23 de abril de 2018 por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, que declaró probado el incidente de incumplimiento, « contiene una valoración del escaso material probatorio aportado al proceso, en particular, el contenido de la denuncia formulada, la conducta procesal de la incidentada, quien se abstuvo de asistir a la audiencia, así como la documental relacionada con una serie de conversaciones vía watsapp del grupo familiar de las personas involucradas en este asunto, que pusieron en evidencia la violencia psicológica ejercida por la madre en el entendido que ha involucrado a su menor hija en los conflictos existentes entre los padres, y no ofrecen reproche sobre su eficacia probatoria porque fueron debatidos por la parte frente a quien se adujeron », a lo cual agregó, que la promotora tiene a su alcance la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida de protección, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, y recurrir la decisión con que eventualmente se convierta en arresto la sanción pecuniaria, al tenor del artículo 4º de la Ley 575 de 2000 (fls. 85 al 92, ejusdem ).

LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela (fl. 178, ibídem. ). CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.

En el presente asunto se observa, que la censura de Myriam Bustos Sánchez está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, que en sede de consulta ratificó la sanción que le fue impuesta a ésta el 23 de abril anterior por la Comisaría de Familia Usaquén I de la misma ciudad, por encontrar que incurrió en desacato a la medida de protección que en su contra promovió Ricardo Alfonso Isaacs Ramírez en representación de su menor hija MPIB, pues en sentir de aquélla, a dicha decisión se arribó tras efectuar una indebida valoración de los medios de prueba allegados a las diligencias, y sin tenerse en cuenta las perspectiva de género. 3.

Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario verificar la documentación obrante en el expediente, las cuales permiten a la Sala verificar lo siguiente: 3.1. Ante la solicitud que elevó el mentado señor Isaac Ramírez contra la aquí accionante, el 30 de agosto de 2017 la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I de Bogotá impuso medida definitiva de protección a favor de la menor MPIB, conminando a la señora Myriam Elizabeth, aquí interesada, para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica en contra de la niña y los demás miembros del grupo familiar. 3.2.

El 27 de noviembre siguiente, el denunciante pidió de manera motivada a esa autoridad, que abriera incidente de incumplimiento a la medida, por lo que se citó a las partes a audiencia, con la advertencia de que allí deberían presentar las pruebas que querían hacer valer. 3.3. El 23 de abril de 2018, y una vez abierta la diligencia, el incidentante se ratificó en sus acusaciones contra la aquí tutelante, consistentes en que, en suma, según se observaba en unas comunicaciones por mensajería de texto aportadas, y que fueron enviadas desde el celular de la menor a la progenitora y a una tía de ésta, aquélla da a entender que está buscando en la casa del padre pruebas del supuesto acoso sexual en su contra, por lo que la madre le pide en repetidas ocasiones que borre los mensajes, dándole instrucciones que « contienen dibujos de prospección resueltos, que son utilizados para determinar abuso sexual y psicológico »; además, la niña afirma « que está de parte de la mamá », queriendo con ello indicar la alienación de ésta en beneficio de la incidentada.

A la audiencia no asistió la madre de la menor, por lo que luego del analizar los medios de convicción allegados, la Comisaría de Familia criticada resolvió declarar probado el incumplimiento, imponiéndole a la señora Bustos Sánchez multa de 7 s.m.l.m.v. 3.4. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, ratificó en sede de consulta la anterior decisión sancionatoria, tras considerar lo siguiente: «En atención a lo enseñado por la H. Corte Constitucional y a la prueba recaudada, considera el Despacho que la decisión de imponer a la señora Myriam Elizabeth Bustos Sánchez, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales, por incumplir la medida de protección impuesta el 30 de agosto de 2017, tiene fundamento legal y probatorio, ya que los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por el señor Ricardo Alfonso Isaac Ramírez, fueron probados con la prueba documental allegada al plenario, aunado a que la misma no se presentó a la audiencia señalada por la Comisaría de Familia, pese a tener conocimiento de la acción de incumplimiento iniciada en su contra por el progenitor de la hija de las partes, demostrando por ser ciertos los hechos a ella endilgados, por lo que encontrándose presentes dichos atropellos es deber del estado, en este caso, a través de las comisarías de familia, no con el propósito de imponer un modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier violación de los derechos fundamentales de las personas.

Deviene de lo considerado, que con la medida adoptada en la providencia objeto de consulta, se pretende erradicar toda violencia intrafamiliar, por mínima que sea, en aras de salvaguardar los intereses de la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, con el propósito de proteger y lograr un espacio básico, para la consolidación cuando los intereses de los administrados chocan entre sí, por lo que amerita ser confirmada » (fls. 3 al 8, cdno. 2). 4.

De este modo, no cabe duda para la Sala que en el contenido de la determinación criticada quedaron expuestos los motivos por los cuales la sede judicial criticada arribó a la determinación reprochada, lo cual lejos de obedecer al capricho o simple designio del juzgador, se observa obtenida de una atendible interpretación de la normatividad sustancial y adjetiva que rige el caso puesto a consideración, situación que excluye la intervención del juez de tutela para revocar o modificar lo decidido, dado que, como quedó visto, los hechos denunciados por el incidentante respecto del incumplimiento a la medida de protección impuesta a la gestora del amparo, lograron ser demostrados por éste, sin que, recuérdese, la sola divergencia conceptual, o la no satisfacción con el sentido de la decisión adoptada, permitan abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, « [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia », y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

De otro lado, téngase en cuenta que al revisar las actuaciones adelantadas por las autoridades convocadas, no se observa o siquiera se entrevé un trato desigual en razón del género de la promotora del amparo y su hija, ya que el trámite allí surtido se constata adelantado en igualdad de condiciones entre las partes, ceñido al respectivo procedimiento legal previsto por el legislador, y, con el lleno de las garantías procesales para el caso, sin que el solo hecho de que la decisión hubiere resultado adversa a los intereses de aquélla, pueda en modo alguno considerarse por sí mismo un actuar discriminatorio o desconocedor de lo que la jurisprudencia constitucional en la materia ha sido enfática en señalar de tiempo atrás frente a las mujeres. 6.

Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12