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STC10435-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00270-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10435-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00270-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en la tramitación de varias acciones populares. 2. En sustento de sus súplicas, indicó que, a través del correo electrónico del despacho accionado, remitió algunas «acciones populares», sin embargo, el secretario de esa dependencia le informó por ese mismo medio que las demandas debían ser enviadas a la «oficina judicial reparto de Pereira».

Refirió que esa actuación es irregular, porque, de no ser competente, el empleado debió dirigirla a quien sí lo fuera. Adicionalmente, señaló que en ese municipio solo existe un juzgado con categoría de circuito, por ende, debía asumir el conocimiento de las acciones constitucionales y no «perder tiempo» sometiéndolas a reparto. 3. Así las cosas, pidió, en resumen, ordenar al accionado: (i) avocar el conocimiento de las acciones populares, (ii) conceder el amparo de pobreza, (iii) vincular al procurador delegado y (iv) notificar las actuaciones de manera digital.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas confirmó que el gestor radicó en el correo institucional de ese despacho varias acciones populares, siendo orientado para que las dirigiera a reparto, pese a lo cual «ha insistido en que es el despacho quien se las debe radicar, directamente». 2. El secretario de dicho estrado aseguró que el actor allegó varias demandas y que en cada una lo orientó sobre la remisión a la oficina judicial de esa urbe, dependencia encargada de realizar la asignación correspondiente. 3.

El Procurador Regional de Risaralda adujo que le asiste razón al tutelante, bajo el entendido de que los agentes públicos tienen la obligación de «trasladar por competencia las actuaciones que deban ser tramitadas por otra autoridad», según lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo respecto del despacho enjuiciado y el Ministerio Público, al no encontrar «conductas reprochables».

De otra parte, protegió el derecho de petición del tutelante, ordenando al secretario de la dependencia accionada «que en el plazo de veinticuatro (24) horas, contado desde de la notificación de esta decisión, remita a la Oficina Judicial de Pereira los correos electrónicos mediante los cuales el actor pretendió radicar las acciones populares y le envíe copia del oficio remisorio ».

IMPUGNACIÓN El demandante recurrió la precitada sentencia, reclamando el amparo integral de lo solicitado y la aclaración de la orden constitucional, respecto de « A QU [É] SECRETARIO SE REFIEREN, PUES NO ENTEND [Í] SOBRE QUI [É] N SE HABL [Ó] EN LA SENTENCIA DE TUTELA ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el fallo de tutela del a quo, en el sentido de ordenar al secretario del juzgado encartado la remisión de las acciones populares a la oficina judicial de Pereira, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. 2.

Naturaleza jurídica de la tutela. La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los prerrogativas constitucionales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Hechos probados. Estudiada la queja constitucional y verificado el procedimiento surtido, se encuentra acreditado lo siguiente:  3.1. El gestor radicó, en repetidas ocasiones, varias acciones populares a través del correo electrónico institucional asignado a la dependencia tutelada. 3.2. El secretario de esa dependencia judicial respondió al memorialista que debía dirigir sus escritos a la oficina de reparto de esa localidad. 4.

Solución al caso concreto. 4.1. Estudiada la queja constitucional y verificadas las probanzas allegadas a la actuación, la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta por cuanto, de la lectura del escrito de censura, se infiere que el motivo de inconformidad resulta aparente, en tanto las aspiraciones del reclamante fueron acogidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al ordenar la remisión de las demandas a la oficina judicial de ese circuito judicial.

Asimismo, nótese que la providencia de primera instancia en este devenir constitucional no fue objeto de reproche por parte de los accionados ni vinculados, sino que fue el actor el impugnante único, quien centró su particular disenso en que el fallo debió aclarar a qué «secretario se refieren» y la concesión del «amparo integral » solicitado.

De esta manera, al revisar el mandato impartido por el tribunal de primera instancia, se advierte con claridad que fue claro en indicar que era el secretario del juzgado convocado quien debía remitir a reparto las acciones populares instauradas por el promotor, con lo que se atendieron las súplicas del inconforme. En suma, por lo indicado, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado en primer grado, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación: « (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (sentencia de 5 de junio de 2002 exp.

No. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01). 4.2. Esta Sala advierte que la omisión en que incurrió la accionada al no remitir las acciones populares a la oficina de reparto comprometen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante y no el derecho de petición, ya que esta última prerrogativa no se puede invocar en tratándose de trámites jurisdiccionales, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en otras, en STC2408-2019, 28 feb.) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.). 4.3. Finalmente, en relación con las demás solicitudes, se señala que el interesado deberá formularlas en el proceso respectivo, en el evento de que las acciones populares sean admitidas a trámite, teniendo en cuenta que ese es el escenario idóneo para controvertir los requerimientos relacionados con la eventual concesión de amparo de pobreza o la vinculación del Ministerio Público. 5.

Conclusión. Conforme a lo expuesto, se ratificará la concesión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia, en tanto la impugnación planteada por el quejoso resulta infundada, en la medida en que el fallo salvaguardó las garantías superiores invocadas y comprendió un mandato integral. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones anteriormente descritas.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10435 - 2021 Radicación n. º 66001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00270 - 01 (Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en la tramitación de varias acciones populares. 2. En sustento de sus súplicas, indicó que, a través del correo electrónico del despacho accionado, remitió algunas LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10435-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00270-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en la tramitación de varias acciones populares. 2. En sustento de sus súplicas, indicó que, a través del correo electrónico del despacho accionado, remitió algunas