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STC1043-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02485-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1043-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02485-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Trece y Veintiuno Laborales del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes dentro de los procesos laborales rads. n° 2022-00454-00/01, 2023-00089-00/01, 2020-00129-00/01, 2022-00445-00/01, y 2022-00366-00/01.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicitó que se disponga DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial»; se le ordene que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”», y se le prevenga «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024. 2.

Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que se promovieron distintos procesos laborales en su contra y de Colpensiones con miras a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, concretamente, (i) Sandra Isabel Franco Requena, rad. 2022-00454-00/01, (ii) Alberto Alvarado Erazo, rad. 2023-00089-00/01, (iii) Federico Aycardi Villaneda, rad. 2020-00129-00/01, (iv) José Alfredo Cano Romero, rad. 2022-00445-00/01 y (v) María Ximena Martínez Orozco, rad. 2022-00366-00/01. 2.2.

Señaló que la segunda instancia de dichos juicios la conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la que no aplicó en debida forma el precedente CC, SU107/24 de la Corte Constitucional, específicamente, en lo atinente a la devolución de los gastos de administración y « prima de seguro previsional » al momento de la declaratoria del traslado, en tanto que dicho fallo de unificación estableció que en los que « se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado », sin que sea factible ordenar el de « los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ». 2.3.

Adujo quen a partir del enteramiento de la decisión CC, SU107/24, esta era vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces, más cuando la misma extendió sus efectos a todas las demandas y tutelas en curso, que tuviesen como pretensión la declaratoria de la ineficacia del traslado. 2.4. Refirió que el Tribunal accionado desconoció dicho precedente y le ordenó reintegrar a Colpensiones los « gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados», destacando que no reprochaba la ineficacia del traslado de régimen, sino la condena impuesta. 2.5.

Expuso que existía un imposible jurídico al ordenar el traslado de conceptos diferentes a los de la cuenta de ahorro individual y bono pensional, pues las primas de seguros, debido a su naturaleza y riesgo, no son acumulables ni reembolsables, siendo un gasto irrevocable que no podía ser retrotraído y que, los gastos de administración, una vez generados no son susceptibles de devolución o traslado, al no formar parte del capital ahorrado por el afiliado, sino que corresponden a costos inherentes al funcionamiento del sistema, que incluso generaron rendimientos en la cuenta y que son objeto de devolución. 2.6.

Aseveró que la sentencia CC, SU107/24 tenía efectos inter partes, es decir, aplicaba a todas las actuaciones en las que se ventilara dicha temática, por lo que la Corporación convocada al no aplicarlo incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente. 2.7. Manifestó que no contaba con otra acción porque « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación », por lo que negar la salvaguarda por el no cumplimiento de la subsidiariedad, no sería válido y se denegaría el acceso a la justicia, en tanto agotó los medios de defensa idóneos y eficaces previstos en la ley.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Los Juzgados Sexto, Octavo, Noveno y Veintiuno Laborales del Circuito de Medellín remitieron los datos procesales y los respectivos vínculos de los expedientes reprochados. 2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito del mismo lugar relató lo acontecido e indicó que los reproches eran contra el ad-quem y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna. 3.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín expuso que no se encontraba en mora de efectuar alguna actuación, que no había violentado el derecho procesal, sustancial o constitucional, ni se cumplían con las causales genéricas de procedencia del amparo. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que los reproches elevados no se dirigen frente a esa Colegiatura, pues no se muestra inconformidad frente a las actuaciones allí adelantadas.

Sin embargo, precisó que conoció de unos recursos de queja propuestos contra las decisiones que no concedieron la casación y que declaró bien denegados, proveídos emitidos con apego a la Constitución, a la ley, a la jurisprudencia y a las documentales allegadas. Solicitó su desvinculación de este trámite excepcional porque existía falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en liquidación) sostuvo que no verificaba ninguna transgresión, no hizo parte de los juicios censurados y los competentes para resolver sobre la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional eran los despachos accionados, por lo que instaba su desvinculación. 6.

Protección S.A. adujo que coadyuvaba la solicitud presentada por la codemandada para que se aplique de forma estricta el precedente de la Corte Constitucional, por lo que en el caso de que se decida apartar del mismo, se debía cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia. 7. María Alejandra Ramírez Olea, quien dice actuar en su condición de apoderada de Porvenir S.A., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representarla. 8.

Colpensiones S.A. señaló que la ineficacia del traslado de régimen pensional debía aplicarse de conformidad con el precedente vigente, esto es, ordenando la devolución de todos los conceptos, pues de lo contrario se genera afectación a los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema; sumado a que no se cumplían con las causales de procedibilidad, no conculcó garantía fundamental alguna ni existía un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo al considerar que las sentencias de segunda instancia proferidas en los juicios ordinarios laborales criticados no cumplieron con las cargas exigidas para apartarse del precedente constitucional fijado en la sentencia CC, SU-107/24, por lo que se configuraba un defecto por desconocimiento del precedente.

Añadió, respecto de los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante los cuales se resolvieron los recursos de queja, que no se evidenciaba que la accionante hubiese efectuado algún reproche o argumentado la configuración de algún defecto específico de procedencia, sin que pueda suplir la carga argumentativa que le corresponde a la actora en relación con dichas decisiones y sin que se observe que con ellos se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la gestora.

Ordenó dejar sin efecto las sentencias emitidas por el Tribunal dentro de los procesos rads. n° 2022-00454-00/01, 2023-00089-00/01, 2020-00129-00/01, 2022-00445-00/01, y 2022-00366-00/01 y, conforme a las consideraciones expuestas, se emita una nueva decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por: (i) Alberto Alvarado Erazo, quien expuso que no observaba el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante no cumplió con la carga probatoria mínima que habilitaba el estudio del recurso de casación, no existía un perjuicio irremediable, pues la controversia planteada era patrimonial, el precedente se emitió dos días antes del fallo, se desconocía la complejidad de su expediente laboral, no se incurrió en defecto alguno y en la actualidad se encontraba en Colpensiones.

(ii) Colpensiones S.A. insistió en los argumentos expuestos en su respuesta, aduciendo que la Sala de Casación Laboral Permanente mantenía vigente y sin variaciones su pacífica jurisprudencia en materia de ineficacias de traslado de régimen pensional y a la devolución de la totalidad de los conceptos que ingresaron a los Fondos del RAIS, pese a la emisión de la CC, SU107/24, por lo que se debía aplicar la misma.

Añadió que se generaba « afectación a los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ante la orden de no devolución» de dichos conceptos, dado que esos montos «contribuyen a reducir los rubros restantes que debe aportar la Nación para sufragar el pasivo pensional», lo alegado ya había sido objeto de estudio, se debía proteger el patrimonio público, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la inmediatez. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. 3. Del caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante critica las providencias de 10 de mayo, 13 y 27 de junio y 19 de julio de 2024, emitidas por el Tribunal accionado. 3.2.

Verificados los medios de convicción, es de advertirse, en cuanto a las sentencias censuradas de 10 de mayo, 13 y 27 de junio y 19 de julio de 2024 (dictadas por la Corporación convocada dentro de los procesos laborales rads. n° 2022-00454-00/01, 2023-00089-00/01, 2020-00129-00/01, 2022-00445-00/01, y 2022-00366-00/01), la improcedencia de la protección invocada, comoquiera que carece de actualidad, pues entre esas providencias y la interposición de la tutela el 12 de junio de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.3.

Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la accionante hubiera formulado recurso de casación, se hubiera desestimado el mismo y se acudiera al recurso de queja, en donde se declaró bien denegada la alzada, pues lo cierto es que tal censura era improcedente, tal como quedó consignado en los referidos autos e incluso como lo afirmó en el escrito de tutela.

Sobre el particular, en un asunto similar al acá analizado, de cara a la interposición de los recursos improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección (…). Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019). 4.

Conclusión. Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y declarar la improcedencia del amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2