Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02625-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1042-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02625-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el 21 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Parga Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Villavieja y Aipe y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal por hurto calificado agravado 2022-00142.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «favorabilidad» y acceso «efectivo» a la administración de justicia. 2. En sustento de su reclamo dijo que en su contra se adelantó un proceso penal por hurto calificado agravado, dentro del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, dictó sentencia anticipada el 25 de mayo de 2023 –producto del allanamiento a cargos– en la que le impuso la pena de veintisiete meses de prisión dado que «se acreditó la reparación integral a la víctima, restituyéndose los elementos sustraídos y el valor del dinero» Señaló que la anterior decisión fue apelada por la defensa, siendo confirmada el pasado 1º de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 3.
Parga Díaz acude a este instrumento aduciendo que la decisión de segunda instancia adolece de defecto sustantivo por inaplicación de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales que regulan el tema de la extinción de la acción penal cuando se verifica la reparación integral de los perjuicios irrogados, concretamente la Ley 2477 de 2025 y las sentencias «C-037/96, C-836/01, T-762/15 y SU-195/23» 4.
Por ello, solicitó remover los efectos del fallo de segundo grado para que, «en su lugar, se ordene aplicar la Ley 2477 de 2025 y se declare la preclusión o extinción de la acción penal por haberse acreditado la indemnización integral a la víctima [SIC] ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Una empleada adscrita al Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe dijo que la actividad de ese despacho al interior del proceso sobre el que recae la tutela se circunscribió a atender una solicitud de devolución de bienes formulada por la víctima Luz Marina Sánchez Patiño. 2.
La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se limitó a indicar que mediante proveído del 1º de octubre de 2025 esa corporación resolvió la alzada interpuesta por el defensor del condenado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja. 3. La Fiscal 16 Local de Aipe y Villavieja pidió desestimar el resguardo al considerar que el Tribunal accionado actuó en el marco de sus competencias al pronunciarse exclusivamente en torno a los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación formulado por el quejoso. 4.
La Juez Promiscuo Municipal de Villavieja destacó que el proceso penal «se adelantó respetando todas las etapas procesales con apego al Código de Procedimiento Penal y normas sustanciales de la materia; de igual manera la actuación se tramitó con celeridad, disponiendo las correspondientes sesiones de audiencias, por lo tanto, solicito que no se acceda a lo pretendido en la presente acción constitucional, por cuanto este despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados [sic] ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, dado que el actor no agotó el instrumento defensivo consagrado en el ordenamiento contra la sentencia de segundo grado -recurso extraordinario de casación- «para que la Corte Suprema de Justicia analice la viabilidad de su petición… sin embargo, por su propio descuido dejó vencer esta oportunidad».
Al margen de ello, destacó que Parga Díaz aún cuenta con herramientas procesales como acudir ante el Juez de Ejecución de Penas para postular la extinción de la sanción penal por aplicación del principio de favorabilidad. IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación asegurando que la Sala A quo desconoció la naturaleza del defecto sustantivo alegado (inaplicación de la Ley 2477 de 2025, que introdujo la reparación integral como causal de extinción de la acción penal en la Ley 906) y que, en consecuencia, vulneró el debido proceso y el principio de favorabilidad.
Afirma que la tutela no pretende reabrir debates ordinarios, sino corregir la omisión del Tribunal Superior de Neiva al no aplicar la normativa vigente favorable. Critica que la decisión de primer grado se hubiera limitado a declarar la improcedencia por subsidiariedad, sin demostrar que los mecanismos alternos (casación o actuación ante el juez de ejecución) fueran realmente idóneos y eficaces para resolver el defecto alegado.
Sostiene que la Sala aplicó de manera formalista figuras como «tercera instancia», «autonomía judicial» y «presunción de acierto», sin confrontar el fondo del problema: si la autoridad judicial estaba obligada a aplicar la ley posterior favorable que habilita la extinción de la acción penal por reparación integral. También afirma que el perjuicio es actual y continuado, pues la permanencia de los efectos de la condena pese a existir una causal legal de extinción constituye una lesión persistente a derechos fundamentales.
Finalmente, señala que la providencia impugnada reconoce la existencia y relevancia constitucional del debate, así como la vigencia y efectos de la Ley 2477 de 2025, pero aun así evita pronunciarse sobre el defecto sustantivo alegado. Por ello solicita revocar la decisión que declaró la improcedencia y, « de encontrarse configurada la vulneración, DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 1° de octubre de 2025 del Tribunal Superior de Neiva y ORDENAR emitir una nueva decisión que examine y resuelva la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral conforme a la Ley 2477 de 2025».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lesionó los derechos fundamentales de Daniel Parga Díaz al omitir dar aplicación a la Ley 2477 de 2025 y extinguir la acción penal a su favor por indemnización integral. 2.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.) 4.
Daniel Parga Díaz acudió al presente instrumento alegando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva quebrantó sus garantías esenciales al omitir dar aplicación a lo preceptuado en la Ley 2477 de 2025, en lo referente a la extinción de la acción penal por indemnización integral a la víctima pese a que en el trámite penal que se adelantó en su contra quedó plenamente acreditado que reparó los perjuicios causados con la conducta punible.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información recopilada en la primera instancia, Parga Díaz no hizo uso del recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria y residual, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que la condena impuesta alcanzaran firmeza.
Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica.
De modo que, como no se hizo uso de la herramienta defensiva indicada en precedencia, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, coincide la Sala con lo expuesto por la Homóloga Penal en el sentido de indicarle a Parga Díaz que aún cuenta con instrumentos idóneos y eficaces para obtener la satisfacción de sus pretensiones, formulando la respectiva solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se asigne el asunto, puesto que la tutela tampoco puede ser utilizada como herramienta alternativa y mucho menos para desplazar a los funcionarios designados por el legislador para atender ese tipo de peticiones. 5.
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes, siendo ese el único criterio para ratificar lo decidido por la Sala de Casación Penal, comoquiera que el examen en torno a la juridicidad de las decisiones atacadas y de la legalidad del trámite surtido, se encuentra sujeto a la verificación de los presupuestos de procedibilidad, entre ellos, el examinado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9