2 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00275-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1042-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00275-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Edgar Espitia Gutiérrez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2024-00672-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que actuó como querellante en el proceso policivo con radicado nº PVA001 de 2020 en contra de Carlos Andrés López Sánchez y personas indeterminadas, a raíz de presuntos actos perturbatorios de la posesión sobre un lote de terreno ubicado en Colinas de Montecarlos.
Trámite en el que el Corregimiento nº 2 de Policía de Villavicencio profirió fallo el 21 de mayo de 2024 negando sus pretensiones, decisión que, en sede de apelación, la Secretaría de Gobierno y Postconflicto de Villavicencio confirmó el 30 de agosto siguiente. Indicó que presentó acción de tutela con la finalidad de que se declarara la nulidad de esta última determinación, debido a que no se practicaron pruebas determinantes, no se analizaron de manera adecuada los elementos de juicio incorporados y no se tuvieron en cuenta irregularidades procedimentales; sin embargo, el amparo fue declarado improcedente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 26 de septiembre de 2024, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
En sede de impugnación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, confirmó la anterior providencia, al considerar que, en efecto, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad y señaló la posibilidad de promover un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria. Ante esto, expresó que dicha acción se encuentra prescrita, por lo que no corresponde a la realidad lo afirmado por el juez constitucional.
Afirmó que la decisión de segunda instancia se obtuvo mediante información fraudulenta, por lo que presentó denuncia contra Yanit Jara Gutiérrez, secretaria de Gobierno y Postconflicto, por el delito de prevaricato por acción. Los presuntos hechos están siendo investigados por la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Administración Pública de Villavicencio, bajo el radicado n.º 2024-18318. 2.
Con fundamento en lo anotado, pidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio el 8 de noviembre de 2024, en la acción de tutela con radicado nº 2024-00672-01. Como consecuencia, se le ordene pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que formuló. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad del fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 y solicitó declarar la improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Además, expresó que no se le puede endilgar las consecuencias de no haber agotado oportunamente los mecanismos procesales pertinentes, tales como la acción posesoria, de conformidad con el artículo 377 del Código General del Proceso. 2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio dijo que el pasado 26 de septiembre declaró improcedente el amparo en comento, por ausencia del requisito de la subsidiariedad. 3.
La Secretaría de Gobierno y Post Conflicto de la Alcaldía de Villavicencio adujo que, la pretensión de la acción de tutela interpuesta procuraba el desplazamiento del juez natural, lo cual motivó su negación y posterior confirmación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, al considerar que, por regla general, no es procedente la acción de tutela contra una de la misma naturaleza.
En segundo lugar, determinó que el medio idóneo y eficaz para cuestionar la determinación adoptada es la revisión y, eventualmente, la insistencia ante la Corte Constitucional, en relación con la sentencia proferida por la autoridad accionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional no es un mecanismo eficaz e idóneo, toda vez que, se trata de « una facultad de selección discrecional de los magistrados, atada a unos criterios objetivos, subjetivos de emergencia para su selección ».
Adicionalmente, mencionó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito no analizó de fondo las decisiones proferidas por el Corregimiento nº 2 de Villavicencio y, la Secretaría de Gobierno y Post Conflicto del Municipio de Villavicencio, « por tanto la decisión tutelar es consecuencia sin lugar a dudas de un fraude, lo que habilita al juez de tutela para su intervención ».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio el 8 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que propuso contra la Secretaría de Gobierno y Postconflicto de Villavicencio (rad. 2024-00672), para que, en su lugar, que se le ordene resolver nuevamente el recurso de impugnación formulado contra el fallo que en primera instancia profirió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 26 de septiembre de 2024, que declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 3.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 3.1. Recuérdese que, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, pues lo que se busca es evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). Ahora, si lo que se alega es que existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estas no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, toda vez que, para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y STC9203-2022 entre otras). 3.2. Con fundamento en lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo en relación con la sentencia de tutela cuestionada, por haber sido proferida en el trámite de una acción de tutela, respecto de la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, de donde se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la demandante. 3.3.
De igual manera, se evidencia que el fallo de tutela de segunda instancia materia de este trámite no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión, según auto de 18 se diciembre de 2024 (T-10751074), decisión frente a la que el actor podía haber interpuesto el mecanismo de insistencia, en los términos del Acuerdo n.º 05 de 1992, lo cual no acreditó haber realizado.
La omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas dispuestas en la ley. 4. Consideración adicional. Finalmente, si el accionante considera que la autoridad accionada en la decisión de 8 de noviembre de 2024 incurrió en alguna conducta que considere debe ser materia de investigación punible y disciplinable, puede acudir a las autoridades correspondientes para establecer si le asiste o no razón, y en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal y disciplinaria, eso sí, asumiendo las consecuencias que de tales actuaciones puedan derivarse. 5.
Conclusión. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17