Micelio
STC10419-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 806 de 2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00668-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10419-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00668-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Aulio y Darwin Moreno Lozano contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 27001-31-10-002-2020-00006-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial la parte actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, y doble instancia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, se adelantó el juicio de petición de herencia n° 27001-31-10-002-2020-00006-00, promovido por Ana Paola Moreno Álvarez contra Aulio y Darwin Moreno Lozano, en el cual en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023 se rechazó por improcedente la nulidad deprecada por el extremo pasivo[footnoteRef:2], y a su turno se dictó sentencia, en la que se declaró que la allí demandante « tiene en su calidad de hija, igual derecho de vocación hereditaria que los señores AULlO y DARWIN MORENO LOZANO, para suceder a su extinto padre AULlO MORENO BLANDON, en la sucesión tramitada ante el Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín », en ese sentido, ordenó a los demandados restituir a la masa sucesoral los bienes herenciales que les fueron adjudicados, y finalmente, dejó sin efecto el acto de adjudicación y partición de los bienes y de la sentencia de aprobación dentro de la de sucesión de Aulio Moreno Blandón[footnoteRef:3]. [2: Mediante proveído n° 807, según consta en el acta visible en el consecutivo 210 del expediente.] [3: Archivo «210.

ACTA - SENTENCIA 2020-6» Expediente n°27001-31-10-002-2020-00006-00] 2.2. Frente a las anteriores determinaciones los demandados formulación apelación, remedió que les fue concedido en esa misma data, posteriormente, el 30 de octubre de 2023, remitieron correo electrónico, por medio del cual allegaron « sustentación de alegato de apelación del radicado: 27001311000220200000600 del proceso de particion (sic) de herencia del Ana paola y hermanos aulio y Darwin »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «212.

METADATO MEMORIAL ALEGATOS 2020-6» ídem ] 2.3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió la alzada, el 02 de noviembre de 2023 [footnoteRef:5], puntualizando que, « [l]a no sustentación del recurso genera su declaratoria de desierto ». [5: Archivo «003AUTOADMITE-ANA PAOLA MORENO ALVAREZ» Carpeta «02Instancia»] 2.4.

El 06 de agosto de 2024 [footnoteRef:6], la magistratura accionada declaró desierta la apelación frente al proveído que rechazó la nulidad deprecada y respecto de la sentencia. Decisión que fue reprochada arguyendo que anticipadamente habían cumplido con la carga de sustentar la alzada, y que tal proceder comporta un exceso ritual manifiesto[footnoteRef:7]. [6: Archivo «014AUTODECIDE» ibidem ] [7: Archivo «016MemorialRecursodeSuplica» ib. ] 2.5.

El 22 de enero de 2025, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió « MODIFICAR el numeral primero del auto objeto de súplica emitido el 6 de agosto de 2024, por el Honorable Magistrado Ponente Dr. JHON ROGER LÓPEZ GARTNER; en el sentido de no declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el extremo demandado contra el proveído No.807 del 25 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, debiéndose continuar con el trámite que corresponda », no obstante, en lo concerniente a la deserción de la apelación contra el fallo de primer grado refrendó lo resuelto[footnoteRef:8]. [8: Archivo «023AF -2020-00006-02 Ana Paola Moreno Alvarez-suplica(F)» ídem ] 3.

Inconformes con lo decidido, los convocantes promueven la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el recurso interpuesto contra el auto que declaró desierta la apelación, pues en su criterio, el remedio propuesto estaba debidamente sustentado, por lo que « no se puede soslayar que para la fecha de los hechos, el dia 03-06-2020, presentacion (sic) de la demanda, sustentacion (sic) de los recursos de apelacion (sic) y de suplica, (sic) contra de la sentencia No. 48 calendada el 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado SEGUNDO DE FAMILIA, se encontraba vigente la dispociion (sic) jurisprudencial sentencia T – 310 de 2023 » (Negrilla y subrayado en texto). 4.

Pretenden, que se deje sin efecto el auto de 22 de enero de 2025, y en su lugar se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó « admitir y tramitar la apelación. de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia en este asunto, dado que el derecho sustancial prima sobre el derecho procedimental ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclaman los gestores y pidió ser desvinculada del presente trámite. 2. Milton Antonio Lozano Córdoba, quien adujo ser el apoderado judicial de Ana Paola Moreno Álvarez, en el juicio que origina el reclamo constitucional, manifestó que « esta no sustentación del recurso, es responsabilidad total de los aquí accionantes, no es dable que ahora pretendan argumentar que les están violando, el derecho a la doble instancia, el debido proceso y el acceso a la justica, máxime que está probado que por parte de la administración de justicia se actuó tal cual ordena la ley, esto es, que se cumplió con el procedimiento reglado para el caso ».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la magistratura convocada vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte actora en el juicio n°27001-31-10-002-2020-00006-00, al proferir el auto de 22 de enero de 2025, por medio del cual refrendó el proveído que declaró desierta la apelación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, la Sala accederá al amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Preliminarmente, ha de precisarse que, en esta oportunidad, se acoge la tesis planteada en la sentencia CSJ STC15484-2024, conforme a la cual el cambio jurisprudencial sentado con la providencia CSJ STC9311-2024 (30 jul.) -relacionado con el tema de la sustentación de la apelación de sentencias-, « [n]o es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo ».

En consecuencia, el presente asunto se resolverá bajo la interpretación imperante con anterioridad al referido cambio de postura, comoquiera que la alzada que aquí se analiza fue interpuesta el 25 de octubre de 2023, esto es, con anterioridad al proferimiento del citado fallo STC9311-2024. 2.2. En ese sentido, se advierte que las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra la sentencia emitida el 25 de octubre de 2023, los convocantes interpusieron recurso de apelación -en esa misma data-, y con posterioridad, esto es el día 30 de ese mismo mes y año[footnoteRef:9], expresaron por escrito los argumentos con los cuales dijeron sustentar el remedio incoado, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta del escrito de sustentación, dado que las inconformidades de los recurrentes reposaban en el expediente. [9: Archivo «211.

MEMORIAL ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2020-6» ídem.] 2.3. Sobre el particular, la Sala, al analizar las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, recogidas en la ley 2213 de 2022, -disposición en vigencia de la cual se interpuso la alzada que declaró desierta el Tribunal criticado-, sostuvo que[footnoteRef:10]: [10: CSJ STC5498-2021.] (…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior.

Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste.

Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: ‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’. 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia… 4.5.

Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…). 4.7.

En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. 6.

Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia [footnoteRef:11]. [11: Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.] En términos similares, esta Corporación ha reiterado: Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.

Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023). 2.4.

Por lo tanto, en el asunto concreto, como se indicó, los promotores del resguardo interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, expresando los reparos concretos dentro de los tres días siguientes, razón por la cual la magistratura accionada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, en virtud del principio de economía procesal. 3.

En ese orden, se justifica la intervención constitucional, por lo que se dejará sin efectos el auto del 22 de enero de 2025 y se ordenará al Tribunal convocado que proceda a desatar nuevamente el remedio propuesto por los aquí gestores frente al pronunciamiento de 06 de agosto de 2024, que declaró desierta su alzada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela impetrada. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 22 de enero de 2025 por la sede judicial accionada en el proceso de radicado 27001-31-10-002-2020-00006-00 (02), así como las demás que dependan de ella.

SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso interpuesto por Aulio y Darwin Moreno Lozano contra el auto que declaró desierta la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con Salvamento de Voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Salvamento de Voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con Salvamento de Voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME (Conjuez) MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA (Conjuez) SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo promovido por Aulio y Darwin Moreno Lozano contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; en consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído emitido el 22 de enero de 2025 por la Corporación accionada, mediante el cual mantuvo incólume el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el veredicto dictado en el proceso de petición de herencia n.° 27001-31-10-002-2020-00006-00 (6 ag. 2024), así como las actuaciones derivadas de esa decisión, le ordenó que, «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso interpuesto por Aulio y Darwin Moreno Lozano contra el auto que declaró desierta la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».

Para acceder a las pretensiones de los tutelantes, advirtió que, de la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se verificó que «(…) los promotores del resguardo interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, expresando los reparos concretos dentro de los tres días siguientes, razón por la cual la magistratura accionada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, en virtud del principio de economía procesal».

Raciocinio que soportó en las providencias STC5790-2021 y STC305-2023, a través de la cuales esta Sala resolvió casos análogos y analizó la aplicación de las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, recogidas en la ley 2213 de 2022, -disposición en vigencia de la cual se interpuso la alzada que declaró desierta el Tribunal criticado-. 2.- No comparto el pronunciamiento, principalmente, porque el Tribunal Superior de Quibdó no transgredió los derechos invocados por los gestores, adicionado el hecho que el término de tres días considerados por la decisión mayoritaria se refiere a los reparos frente a la providencia que se cuestiona, los cuales se surten ante el juez de primera instancia y, no a la sustentación prevista para la segunda etapa en el trámite del recurso ante el ad quem.

Son mis razones las siguientes: 2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2. - Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Estoy convencida que la salvaguarda no debió concederse porque la parte recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación. 2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que las providencias emitidas en « las acciones constitucionales » generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistra. SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00668-00 Con respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela de la referencia, puesto que considero que la corporación accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

En estos asuntos en los que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, considero que el amparo invocado por Aulio y Darwin Moreno Lozano, debió ser negado, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en la decisión en virtud de la cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dispuso la declaratoria de desierto del recurso de apelación, toda vez que no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario de segunda instancia y en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00668-00 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los Magistrados y Conjueces que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida, en el sentido de conceder el amparo de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.

Los accionantes adujeron vulneración por cuenta del Tribunal accionado, derivada de que tal autoridad declaró desierta su apelación de fallo (por no sustentación en segunda instancia) en el litigio de « petición de herencia » en que intervinieron como demandados, mediante auto -de 6 de agosto de 2024- confirmado en reposición -el 22 de enero de 2025-.

Y, en resumen, censuraron desacierto en dicha providencia de deserción, al desconocer que la correspondiente alzada se hallaba sustentada desde la primera instancia (al interponer el recurso por escrito el 30 oct. 2023, tres días después de la audiencia de fallo), según anteriores precedentes de la Sala y CC T-310-23. 2. Así, en la decisión de la que ahora me separo, la mayoría optó por conceder el resguardo, tras encontrar yerro en los proveídos judiciales reprochados, por declarar desierta la apelación de los tutelantes en “contravía” de « la (…) CSJ STC15484-2024, conforme a la cual el cambio jurisprudencial sentado con… STC9311-2024 (30 jul.) -relacionado con el tema de la sustentación de la apelación de sentencias-, … [n]o es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo », con más razón si la alzada de aquellos fue formulada en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 25 oct. 2023, y « el día 30 de ese mismo mes y año…, expresaron por escrito los argumentos con los cuales dijeron sustentar el remedio » vertical (Énfasis). 3.

En ese contexto, y con el mayor respeto, considero que, a diferencia de lo expuesto por la Sala mayoritaria, los autos censurados por los tutelantes se sujetaron a una razonable interpretación de la normativa que regía al litigio en que se dictaron, no estructurando defecto alguno para la procedencia de la salvaguarda constitucional, como paso a explicar. 3.1.

Ciertamente el Tribunal convocado, para ratificar (en reposición) la declaratoria de deserción, conviene recordar que se soportó en el deber (de la parte recurrente) de sustentar la apelación en segunda instancia. Pronunciamiento que para el suscrito magistrado no es infundado o arbitrario, máxime si, en gracia de discusión, al admitir la alzada el 2 nov. 2023 el Tribunal hizo prevención (a los impugnantes) acerca de sustentar sus recursos –en segundo grado– en el lapso de cinco (5) días previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de la deserción finalmente dispuesta; cuestión que, por demás, no es controvertida en sede de amparo. 3.2.

Por ende, la referida omisión de sustentar ante el juzgador ad quem sin duda generaba, a voces de los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el aludido precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, tener por desierta la apelación. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Subrayas y negrillas impropias). Asimismo, el inciso tercero del precepto 327 comentado, prevé: El apelante deberá sujetar su alegación a [l] desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (Se destacó).

En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (Se resaltó). 3.3.

En consecuencia, como los interesados incumplieron con la carga procesal exigida por las precitadas normas, no cometió error el Tribunal en declarar desiertos su remedio vertical, de donde, el ruego supralegal no podía prosperar, con más soporte si lo que se percibe de los promotores, en rigor, es una mera diferencia de discernimiento frente a los razonamientos expuestos por el juzgador secundario criticado, en contra de sus planteamientos.

Situación que per se, no abre camino a la protección constitucional, por la ausencia de defectos superlativos en los autos materia de reclamo. La Sala, no en vano, ha plasmado en varias oportunidades la improcedencia de la tutela para expresar simples divergencias con las autoridades judiciales encausadas, pues: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 3.4.

En complemento, esta Sala consolidó su postura respecto de la temática acá examinada en STC9311-2024, 30 jul., a través de un criterio semejante al empleado por el Tribunal accionado. Sentencia esta cuya posición en torno a las apelaciones de fallo, valga aclarar, resultó reiterada, entre otras, en STC9026-2024, 31 jul., STC12028-2024, 23 sep. y STC12402-2024, 25 sep., y en donde no se hizo mención a la aplicación « retrospectiva » que ahora asume la decisión de la mayoría. 4.

Por todos los motivos que acabo de detallar, concluyo que el amparo solicitado estaba llamado a ser negado, en tanto que, insisto, es razonable el proceder de la corporación judicial acusada. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes -Magistrados y Conjueces- de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 10