Micelio
STC10417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10417-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00849-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte[footnoteRef:1] la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Luis Eduardo Porras Guzmán, María Sara Barbosa Núñez, Yael Mora Agudelo, Juan Lorenzo Amador Gutiérrez y Angela Margarita Fajardo Agudelo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia, la Alcaldía, la Personería y la Comisaría de Familia del mismo municipio[footnoteRef:2]. [1: Teniendo en cuenta que, por auto CSJ, ATC627-2025 se aceptó el impedimento de la doctora Hilda González Neira, la honorable magistrada no participa en la presente decisión. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de reivindicación rebatido, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Nación.] I.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad y dignidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Grupo Financiero de la Costa S.A.S., antes Inversiones Agropecuarias de La Costa S.A.S., promovió una demanda reivindicatoria en contra de Adriana María Suarez Osorio, a fin de obtener la restitución del predio identificado con el F.M.I. 040-238855[footnoteRef:3], la cual fue admitida el 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:4] por el Juzgado accionado. [3: Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Dentro de los anexos (archivo 004) se aportó certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla del 3 de septiembre de 2018, en el que informa que el inmueble se encontraba inscrito a nombre de INVERSIONES AGROPECUARIA DE LA COSTA LTDA. ] [4: Archivo 005, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.2.

Surtido el trámite correspondiente, el 27 de julio de 2021[footnoteRef:5], el Juzgado negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:6]. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación[footnoteRef:7]. [5: Archivo 061, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] [6: Porque no se demostró con certeza la calidad de propietaria de la sociedad demandante «habida cuenta, que se encontraba pendiente de resolver un recurso contra la Resolución No. 00044 de 17 de abril de 2019, que modifica sustancialmente la anotación de la matrícula inmobiliaria», que establecía como propietaria a la parte actora y «la última resolución … aportada por la parte pasiva de la Litis, indica que existe falsa tradición y por ende la cadena traslaticia de dominio debe ser modificada a dominio incompleto», debate que debe resolverse en sede administrativa.] [7: Archivo 063, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.3.

El 25 de noviembre de 2022 [footnoteRef:8], el Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró que el predio identificado con F.M.I. 040-238855 era de propiedad de la demandante, por lo cual ordenó a la demandada restituir el bien a la parte actora[footnoteRef:9]. Inconforme[footnoteRef:10], la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, pero luego desistió[footnoteRef:11]. [8: Archivo 13, C02ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] [9: El Tribunal consideró que el Juzgado hizo una indebida valoración de las pruebas que demostraban la titularidad del dominio con el certificado de libertad y tradición y un certificado especial para procesos de pertenencia, en los que constaban los titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, teniendo en cuenta un acto administrativo no ejecutoriado que incorporó la frase “falsa tradición”.

Señaló que existía prueba de la titularidad del dominio ejercida por la parte actora, pues: «… en segunda instancia se incorporó la Resolución No. 7112 del 3 de agosto de 2021, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico Expediente SAJ 500-2020” que en su parte resolutiva dispuso revocar la Resolución No. 00044 de 17 de abril de 2019, para en su lugar ordenar, respecto del folio de matrícula inmobiliaria 040-238855, correspondiente al bien objeto del litigio, lo siguiente: (…) - Corregir el folio de matrícula inmobiliaria 040-238855 en cuanto a lo siguiente: En la anotación 01, suprimir la frase FALSA TRADICIÓN en la casilla de especificación e insertar el Código correspondiente a DIVISIÓN MATERIAL e insertar la frase PLENO DOMINIO, Suprimir la (I) de dominio incompleto en la casilla de personas e insertar la (X) de PLENO DOMINIO a HERMANOS SOLANO DELGADO & CIA. S. EN C. - En la anotación 02: Suprimir la frase FALSA TRADICIÓN en la casilla especificación y el código correspondiente a COMPRAVENTA, suprimir la frase COMPRAVENTA DE COSA AJENA en la casilla comentario, e insertar la frase PLENO DOMINIO, y suprimir la (I) de dominio incompleto en la casilla de personas, insertarla (X) de PLENO DOMINIO a INVERSIONES BORELLY GONZÁLEZ & CIA. S. EN C. - En la anotación 09: Suprimir la frase COSA AJENA en la casilla comentario, e insertar la frase PLENO DOMINIO, y suprimir la (I) de dominio incompleto en la casilla de personas, insertar la (X) de PLENO DOMINIO a INVERSIONES AGROPECUARIA DE LA COSTA LTDA. conforme a la parte motiva de esta Resolución. Háganse las salvedades legales».] [10: Archivo 15, C02ApelacionSentencia,02SegundaInstancia.] [11: Archivo 16, C02ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] 2.4.

El 10 de mayo de 2023[footnoteRef:12], Luis Eduardo Porras Guzmán solicitó la nulidad de lo actuado por indebida integración del litisconsorcio necesario, pues él no fue vinculado al proceso, pese a ser el poseedor del inmueble en disputa[footnoteRef:13]. [12: Archivo 074, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] [13: Manifestó que adquirió ese derecho, mediante escritura pública del 9 de marzo de 2016 y que, por auto administrativo 201605-25-003, la Inspección de Policía de Salgar le concedió amparo a la posición que ejercía desde el año 2004.] 2.5.

El 22 de junio de 2023[footnoteRef:14], el Juzgado rechazó la nulidad planteada por el tutelante. Inconforme[footnoteRef:15], aquél interpuso recurso de apelación y, el 6 de julio de 2023[footnoteRef:16], este fue concedido en el efecto devolutivo. [14: Archivo 0008, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia.] [15: Archivo 0010, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia.] [16: Archivo 0012, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia.] 2.6.

El 24 de julio de 2023[footnoteRef:17], el Juzgado libró despacho comisorio 017-2023 a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Colombia, para realizar la entrega del bien, conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. [17: Archivo 083, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.7. El 4 de marzo de 2024[footnoteRef:18], el Tribunal revocó el auto del 22 de junio de 2023, que rechazó la nulidad propuesta por el gestor, y ordenó al Juzgado impartir el trámite correspondiente, dado que el rechazo de plano del incidente se sustentó en su extemporaneidad bajo el abrigo del artículo 136 del C.G.P., disposición solo aplica respecto a aquella parte que encontrándose indebidamente notificada o que no ha sido notificada comparece al proceso y no alega inmediatamente la nulidad, situación que no se configuraba en el sub examine. [18: Archivo 0014, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia.] 2.8.

El 15 de marzo de 2024[footnoteRef:19], el Juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal, ordenó pasar al despacho el escrito de nulidad a fin de resolver y oficiar al comisionado para que se abstuviera de practicar la entrega. [19: Archivo 089, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.9. El 4 de abril de 2024[footnoteRef:20], el Juzgado convocado no accedió a la nulidad invocada, por cuanto el interesado no alegó en el transcurso del proceso su calidad de poseedor del inmueble en disputa. [20: Archivo 0015, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia.] 2.10.

El 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:21], el Tribunal confirmó el auto que negó la nulidad. [21: Archivo 0029, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia.] 2.11. En virtud de la subcomisión realizada, el 13 de noviembre de 2024 [footnoteRef:22], la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia realizó la diligencia de restitución del predio identificado con F.M.I. 040-238855 y, en el acta de la actuación surtida, dejó constancia de que el terreno fue identificado por el funcionario de planeación y de que se formularon oposiciones, las cuales fueron resueltas de la siguiente manera: [22: Folio 4, archivo 17, C05DespachoComisorio, 01PrimeraInstancia.] · Rechazar de plano la oposición presentada por Luis Eduardo Porras Guzmán [footnoteRef:23] de acuerdo al #1 del Art. 309 C.G.P. [23: En razón a que manifestó ser poseedor, pero los pagos de servicios públicos y del impuesto predial no permitían identificar la matrícula inmobiliaria a la cual correspondían y la referencia catastral no coincidía con del bien objeto de restitución. Indicó, igualmente, que a él le había sido negada una nulidad, razón por la cual la sentencia del juicio de reivindicación también surtía efectos en su contra.] · Rechazar de plano la oposición presentada por María Sara Barbosa Núñez, Yael Mora Agudelo, Angela Margarita Fajardo Agudelo y Juan Lorenzo Amador Gutiérrez [footnoteRef:24], de acuerdo al #2 art. 309 C.G.P. [24: Dado que los folios allegados por las tres primeras correspondían a «referencias catastrales distintas a la (…) del despacho comisorio por el cual esta suscrita se encuentra realizando esta diligencia» y frente al último no conocía el folio de matrícula inmobiliaria al cual hacía referencia como adjudicado. ] Además, dejó constancia de que « no hubo lugar a recursos por no ser procedentes », que los menores y adultos mayores no se vieron vulnerados en sus derechos porque no se usó la fuerza en su contra y de que el inmueble fue entregado al apoderado de la demandante del proceso de reivindicación. 2.11.1.

Revisados los videos allegados de la diligencia, se observa que, tras el rechazo de las oposiciones, las apoderadas de los opositores manifestaron a la Inspectora de Policía que debía correrles traslado, pues contra lo resuelto procedía recurso de apelación, citando en sustento el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso.

Por su parte, el abogado de la accionante aseveró que la decisión no era susceptible de recurso alguno. En ese momento se presenta un fuerte altercado entre los asistentes a la diligencia. Retomada la grabación[footnoteRef:25], la Inspectora accionada, quien sigue en el predio mientras a su respaldo continúa el conflicto entre los intervinientes, deja constancia de que: [25: Archivo IMG_5591.MOV.] siendo las 13:47 del 13 de noviembre del año 2024, luego de que el despacho se pronunciara rechazando las oposiciones presentadas por los cinco opositores dentro de esta diligencia, las apoderadas de los opositores manifestaron querer tener el deseo de apelar, sin embargo, como se puede observar en el video, las personas se alteraron, por lo tanto, para salvaguardar nuestra integridad y las de las personas que vinieron con nosotros (el personero, la secretaria y las demás personas el comisario y demás) vamos a proceder a retirarnos del inmueble [footnoteRef:26]. [26: En este audio no se vislumbra que en ese momento estén junto a la Inspectora los opositores ni sus apoderadas.] Finalmente, la Inspectora refiere: « en este momento el despacho, siendo las 14:48 del 13 de noviembre del 2024, deja constancia que la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con F.M.I. 040-238855 finalizó y que, este proceso, comoquiera que es una entrega, no admite ningún recurso de reposición ni de apelación, por tanto, se deja la constancia… »[footnoteRef:27]. [27: Archivo IMG_5593.MOV.

En este audio no se vislumbra que en ese momento estén junto a la Inspectora los opositores ni sus apoderadas.] 3. Luis Eduardo Porras Guzmán afirma ser poseedor del inmueble objeto de entrega desde julio de 2004, derechos que adquirió de la señora Adriana María Suarez Osorio, quien lo venía poseyendo 10 años atrás, y los demás accionantes aducen ser propietarios de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-658638[footnoteRef:28], 040-658639[footnoteRef:29], 040-658642[footnoteRef:30] y 040-658654[footnoteRef:31], en virtud de la cesión a título gratuito de bienes fiscales que les hizo el municipio de Puerto Colombia, que adquirió el predio de mayor extensión por adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras, autoridad que lo había declarado baldío. [28: Cesión registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de febrero de 2024, según Resolución 1676 del 20 de noviembre de 2023 de la alcaldía de Puerto Colombia a favor de María Sara Barbosa Núñez.] [29: Cesión registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de febrero de 2024, según Resolución 1677 del 20 de noviembre de 2023 de la alcaldía de Puerto Colombia a favor de Angela Margarita Fajardo Agudelo.] [30: Cesión registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de febrero de 2024, según Resolución 1679 del 20 de noviembre de 2023 de la alcaldía de Puerto Colombia a favor de Yael Mora Agudelo.] [31: Cesión registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de febrero de 2024, según Resolución 1681 del 20 de noviembre de 2023 de la alcaldía de Puerto Colombia a favor de Juan Lorenzo Amador Gutiérrez.] Sostienen que no fueron notificados del proceso, que el bien de mayor extensión en disputa tenía una falsa tradición y que la Inspectora se extralimitó en sus funciones y les causó un perjuicio irremediable.

En ese sentido, censuran la diligencia del 13 de noviembre de 2024, porque la Inspectora rechazó de plano sus oposiciones, manifestando que no procedían y desconociendo que los artículos 40 y 309 del C.G.P. establecen que estas deben decidirse por el comitente, sumado a que no tuvo en cuenta que la entrega abarcaba los bienes con los folios abiertos en virtud de las adjudicaciones realizadas por la alcaldía de Puerto Colombia (040-658638, 040-658639, 040-658642, 040-658654).

De otro lado, cuestionan que no se les permitiera interponer recurso alguno, vulnerando lo previsto en el numeral 9º del artículo 321 ibidem, así como que se les impidió revisar el acta de la diligencia, en la cual se afectaron todos sus bienes y un vivero, causándoles graves daños económicos. Respecto de María Sara Barbosa Núñez resaltan que es madre soltera cabeza de familia de tres hijos menores de edad, que no tiene recursos y está enferma. 4.

Con sustento en lo narrado, piden que se deje sin efecto o se decrete la nulidad de la diligencia del 13 de noviembre de 2024 y se ordene efectuar las reparaciones de los inmuebles y permitir su reingreso a los predios. Solicitan que se señale nueva fecha para la práctica de la diligencia comisionando a una Inspección diferente a la accionada y que se le ordene a la Alcaldía de Puerto Colombia pronunciarse sobre las adjudicaciones que hizo a su favor.

En cuanto a los hijos de María Sara Barbosa Núñez, pretenden que imponga a quien corresponda restablecer sus derechos, dado que están alojados con familiares vecinos, a pesar de ser propietarios de uno de los inmuebles adjudicados por el municipio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y aseveró que desconocía lo ocurrido en la diligencia de entrega, porque el despacho comisorio no había sido devuelto. 2.

La Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia relató lo ocurrido en la actuación criticada e indicó que no vulneró derecho alguno. 3. Quien dijo ser apoderado de Grupo Financiero de La Costa S.A.S. defendió la legalidad de la actuación. En sustento, afirmó que el dominio absoluto del inmueble 040-238855 pertenece a su poderdante conforme a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Barranquilla y que Luis Eduardo Porras Guzmán promovió una demanda de pertenencia que fue negada.

Adujo que las oposiciones planteadas fueron despachadas desfavorablemente porque corresponden a inmuebles distinguidos con folios de matrícula diferentes al del bien objeto de entrega y que Angela Margarita Fajardo Agudelo, Juan Lorenzo Amador Gutiérrez y Yael Mora Agudelo no estaban legitimados en la causa, toda vez que no acreditaron su calidad de poseedores durante la diligencia, sino que manifestaron ser propietarios u ocupantes de los bienes, pero no aportaron prueba siquiera sumaria que lo demostrara. 4.

El municipio de Puerto Colombia sostuvo que se limitó a sub comisionar a la Inspectora de Policía para realizar la entrega y que es cierto que los folios de matrícula aportados por los accionantes corresponden a las cesiones gratuitas realizadas por ese ente territorial. 5. La Personería Municipal de Puerto Colombia informó que su intervención se orientó a restablecer la calma y a garantizar un ambiente propicio para el desarrollo de la diligencia. 6.

Adriana María Suarez Osorio manifestó que fue ocupante del predio, pero cedió su posesión en el 2004 a Luis Eduardo Porras Guzmán, quien desde esa fecha ejerce ánimo de señor y dueño sobre el inmueble. Señala que, como muchas otras personas, adquirió ese derecho mediante adjudicación soportada en que el bien era baldío, conforme informó la Agencia Nacional de Tierras. 7.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla corroboró que en los folios de matrícula inmobiliaria 040-658638, 040-658639, 040-658642 y 040-658645 figuran como propietarios María Sara Barbosa Núñez, Angela Margarita Fajardo Agudelo, Yael Mora Agudelo y Juan Lorenzo Amador Gutiérrez, quienes los adquirieron por cesión gratuita realizada por el municipio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA 1. El a quo constitucional concedió el amparo, por cuanto, en la diligencia de entrega, la Inspectora de Policía desconoció la normativa aplicable, en concreto, lo previsto en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso y en el numeral 9º del artículo 321 del mimos estatuto, en tanto: i) no permitió que las oposiciones de Luis Eduardo Porras Guzmán y María Sara Barbosa Núñez frente al bien 040-658638 fueran estudiadas por el juez comitente, ii) negó el recurso de apelación que era procedente contra el auto que decide o rechaza una oposición y iii) no había remitido el despacho diligenciado al Juzgado comitente, lo cual impedía que los tutelantes solicitaran la nulidad de la actuación del comisionado, como lo prevé el artículo 40 ibidem.

En consecuencia, ordenó la Inspección de Policía dejar sin efectos la diligencia de entrega en relación con los límites y linderos del predio identificado con F.M.I. 040-658638, en relación con Luis Eduardo Porras Guzmán y María Sara Barbosa Núñez, y remitir las oposiciones presentadas por los citados señores al Juzgado comitente para que las resolviera. 2.

En el término de ejecutoria, los tutelantes solicitaron corregir y/o aclarar el fallo, pues solo fueron estudiadas las oposiciones de Luis Eduardo Porras Guzmán y María Sara Barbosa Núñez y no se ampararon los derechos de los demás, a quienes también le fueron adjudicados otros lotes derivados del predio de mayor extensión, que era un bien fiscal.

Aseveraron que, en la diligencia, no se individualizaron todos los ocupantes y opositores y no se transcribieron todas las oposiciones. Por otra parte, manifestaron que la decisión del a quo es contradictoria, porque anuló la diligencia y ordenó enviar las oposiciones al comitente, siendo necesario, con ocasión de la primera orden, « reparar y dar ingreso al inmueble ».

A su vez, reiteraron los argumentos de defensa referidos en el escrito inicial e impugnaron el fallo de primera instancia. 2.1. El 14 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la corrección pretendida, argumentando que, en el acta de la diligencia, solo se encontraron las oposiciones de los accionantes a los que se hizo referencia en la sentencia, razón por la cual solo se ampararan los derechos de estos.

IV. IMPUGNACIONES [footnoteRef:32] [32: Y otras actuaciones posteriores a la sentencia del Tribunal.] 1. Los tutelantes, al solicitar la corrección del fallo de primera instancia, impugnaron la decisión, con base en los argumentos citados en el capítulo precedente. 2. De otro lado, quien funge como apoderado de Grupo Financiero de la Costa S.A.S. en el proceso afirmó que el predio objeto de entrega es el identificado con la matrícula inmobiliaria 040-2388555 en el cual no está comprendido el bien con folio 040-658638 y que no es posible dejar sin efectos la diligencia cuestionada sin tener certeza de los linderos de los terrenos en conflicto, destacando que las medidas y límites de aquél difieren de las que corresponde a los lotes de los opositores.

Expuso que la sentencia reivindicatoria produce efectos en contra de los promotores, porque el señor Luis Eduardo Porras Guzmán promovió un incidente de nulidad en el proceso que fue negado y los demás derivan sus derechos de los de la demandada Adriana María Suarez Osorio, de manera que sus oposiciones debían ser rechazadas de plano, según lo previsto en el inciso 1º del artículo 309 del C.G.P. 2.1.

Posteriormente, pidió la modulación del fallo, insistiendo en las diferencias entre el bien a entregar y los identificados por los accionantes, los cuales no poseen un folio matriz, dado que fueron citados para realizar la entrega el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-658638, por lo que la sociedad actora « se vería afectada, ya que este, no se encuentra dentro del predio bajo folio de matrícula No. 040-238855 ». 2.1.1.

El 23 de enero de 2025, el Tribunal negó la modulación del fallo, dado que no advertía que la orden impartida fuera de imposible cumplimiento ni que los actos positivos efectuados por la entidad tutelada se distanciaran de lo contenido en el fallo de tutela. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los tutelantes tienen a su alcance otro medio de defensa. 2.

En efecto, se observa que, los gestores cuestionan lo acontecido y decidido en la diligencia de entrega realizada el 13 de noviembre de 2024, toda vez que consideran que la Inspectora comisionada se extralimitó en sus funciones, principalmente porque: i) resolvió las oposiciones que debía decidir el comitente, ii) no permitió interponer los recursos procedentes y iii) procedió a realizar la entrega sin tramitar, como correspondía, sus solicitudes.

Al respecto, el artículo 40 del Código General del Proceso establece: El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.

La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente … (Se resalta). En relación con esta disposición, ha sostenido la Sala que, « en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la delegación, la ley sanciona la respectiva actuación con nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, “[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula” » (CSJ, STC12410-2023).

Así las cosas, es evidente que el juez de tutela no podía adelantarse a decidir sobre la extralimitación de funciones de la autoridad comisionada y, por ende, tampoco le correspondía ordenar dejar sin efectos parciales la actuación del comisionado, pues, como se indicó, una determinación en ese sentido le corresponde al Juzgado comitente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene una naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, de manera que, como lo ha sostenido la Sala: i) es apresurado instaurar una petición de amparo constitucional, « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia ».

(CSJ, STC5325-2019); ii) esta acción no procede « para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente » (CSJ, STC11209-2020); y iii) mientras « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC5234-2023).

En consecuencia, no puede el juez constitucional resolver los asuntos que deben exponerse y decidirse por el operador judicial de conocimiento. 2.1. Ahora bien, no desconoce la Sala, como lo advirtió el Tribunal, que para el momento en que se emitió el fallo impugnado la Inspección de Policía no había devuelto al comitente el despacho diligenciado, lo cual impedía que los accionantes pudieran « solicitar la nulidad de la actuación del comisionado por extralimitación »; sin embargo, ante esa circunstancia, el amparo que debió concederse estaba limitado a que se realizara esa remisión, para que los tutelantes pudieran plantear, ante el operador judicial comitente, la nulidad por extralimitación de funciones, sustentada en que la autoridad comisionada resolvió las oposiciones que no eran de su competencia, de conformidad con lo consagrado en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, y negó el recurso que era viable, pese a que el artículo 40 del estatuto adjetivo le imponía « conceder las apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de ese recurso », según lo previsto en el numeral 9 del artículo 321 ibidem, el cual indica que procede la alzada contra las decisiones que resuelvan « sobre la oposición a la entrega de Bienes y el que la rechace de plano ».

Esto porque, se insiste, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, razón por la cual no puede el juez constitucional adelantarse a decidir e invalidar la actuación, dado que ello es del resorte del juez natural. 2.2. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la decisión de primera instancia debe revocarse, porque, de lo verificado en el proceso, se pudo establecer que: i) el 11 de diciembre de 2024, la Inspección de Policía devolvió el despacho comisorio al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, superándose así la omisión verificada por el a quo constitucional que impedía a los gestores formular sus censuras ante el competente, ii) el pasado 14 de enero el operador judicial procedió a « agregar el Despacho Comisorio al proceso VERBAL » y iii) en término, los tutelantes, a través de apoderada judicial, solicitaron la nulidad de la diligencia de entrega ante el comitente por extralimitación de funciones de la autoridad comisionada, con base en lo alegado en esta tutela, quien impartió el trámite correspondiente en proveído del 4 de febrero del año en curso, adicionado el 25 de marzo siguiente.

Por tanto, es claro que las inconformidades de los censores deben resolverse por el juez de la causa y que el asunto está en trámite, a través del mecanismo ordinario de defensa procedente, según lo establece el artículo 40 del Código General del Proceso, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente para dejar sin efectos la diligencia de entrega, dado que, se reitera, ello debe decidirse por el competente. 2.3.

Al respecto, es pertinente señalar que, aunque los tutelantes alegaron la existencia de un perjuicio irremediable, no encuentra la Sala acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para el efecto (CSJ, STC4150-2021), pues la simple manifestación en ese sentido no es suficiente para demostrar tales requisitos, a lo cual se suma que esta Corporación ha determinado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ, STC10716-2023). 3.

Por lo referido, se revocará el fallo del a quo constitucional y se declarara improcedente la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala Salva Voto ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00849-01 Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto revocó la sentencia impugnada para denegar el amparo solicitado por los allí accionantes contra la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia, trámite en el que intervinieron el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía, la Personería y la Comisaría de Familia del mismo municipio, con ocasión del proceso reivindicatorio iniciado por el Grupo Financiero de la Costa SAS, antes Inversiones Agropecuarias de La Costa SAS, frente a Adriana María Suarez Osorio, pues considero que la protección exigida tenía vocación de prosperidad en los términos dispuestos por el a quo constitucional, conforme a los motivos que paso a explicar. 1.

Los accionantes reprocharon, en síntesis, la diligencia de entrega realizada el 13 de noviembre de 2024 por la Inspección accionada, puesto que, si bien formularon oposición alegando, unos, su condición de poseedores y, otros, de adjudicatarios de fracciones de terreno del predio objeto de reivindicación, conforme a las resoluciones que allegaron, relativas a la « cesión a título gratuito de bienes fiscales » realizadas por la Alcaldía de Puerto Colombia, sus manifestaciones fueron rechazadas de plano y aunque propusieron recursos, éstos tampoco se tramitaron, motivo por el que se tuvo por diligenciado el comisorio y se cerró la diligencia. 2.

Estimo que procedía la confirmación de la concesión del amparo solicitado, pues, como lo advirtió el Tribunal de primer grado, las oposiciones de los accionantes debieron tramitarse conforme lo establece el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, sin que le fuera dable a la Inspectora comisionada rechazarlas sin impartir el trámite correspondiente, puesto que con esa gestión vulneró el debido proceso al punto de sacrificar, además, el derecho a la doble instancia de los solicitantes al impedirles la formulación de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que resultaban procedentes frente a la definición de tales oposiciones y también respecto de su rechazo de acuerdo con el numeral 9º del artículo 321 ídem. 3.

No parece suficiente, entonces, como lo encontró la Sala mayoritaria, decir que los accionantes tenían a su alcance la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado en los términos del artículo 40 del Código General del Proceso, toda vez que, ese mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para conjurar la vulneración evidenciada, puesto que sólo es procedente cuando la « actuación del comisionado (…) exceda los límites de sus facultades », cuestión que no se enmarca en lo sucedido en el caso, pues lo realizado por la Inspección constituyó, en realidad, un acto de denegación al acceso a la administración de justicia de los peticionarios, a quienes les impidió participar en una actuación en la que resultaba procedente su intervención y, en consecuencia, la formulación de los recursos a su alcance. 4.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 21