Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00746-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10414-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00746-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2025, que negó el amparo invocado por J.L.C.V.[footnoteRef:1] contra el Juzgado Veinte de Familia de la referida ciudad[footnoteRef:2]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido (Rad. 2023-00833).] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. L.V.G.C., en representación de su hija menor de edad, promovió un proceso de modificación del régimen de visitas y aumento de cuota alimentaria contra el censor [footnoteRef:3], para lo cual solicitó que se decretara como prueba « …una valoración psicológica al demandado (…) con el fin de establecer sus rasgos de personalidad obsesiva, impulsiva, actitudes comportamentales e histriónicas (…) y racionalización en la personalidad »[footnoteRef:4]. [3: Radicado No. 11001-31-10-020-2023-00833-00] [4: Página 19, archivo “05Demanda” del expediente digital.] 2.2.
Surtidas las actuaciones correspondientes, el 19 de marzo de 2024[footnoteRef:5], el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá fijó fecha para la audiencia concentrada de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, decretó pruebas y, sobre la experticia pedida con la demanda, indicó que dispondría lo pertinente una vez evacuadas las demás probanzas. [5: Páginas 1-3, archivo “16AutoFijaFechaAudiencia” del expediente digital.] 2.3.
El 4 de agosto de 2024 [footnoteRef:6], en desarrollo de la diligencia, el fallador decretó [6: Páginas 1 y 2, archivo “30ActaAudiencia4Oct24” del expediente digital.] la prueba del dictamen pericial solicitada con la demanda para que, por intermedio del Departamento de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se practique una valoración psicológica al demandado, (…) con el fin de establecer sus rasgos de personalidad obsesiva, impulsiva, actitudes comportamentales e histriónicas (trastorno que afecta la manera en que una persona piensa, percibe y se relaciona con otros) y racionalización en la personalidad. 2.4.
Inconforme, el tutelante apeló esa decisión, recurso que se adecuó al de reposición, y que fue resuelto desfavorablemente el 7 de noviembre de 2024 [footnoteRef:7]. Esta providencia se notificó por estado del día siguiente. [7: Páginas 1-3, archivo “38AutoDecideRecurso” del expediente digital.] 2.5. El 21 de febrero de 2025[footnoteRef:8], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que lo pedido « no está dentro de del alcance de las pericias ofertadas por este instituto », razón por la cual pidió que « se especifique el examen forense requerido únicamente de aquellos que se encuentran ofertados en el portafolio de servicios disponible ». [8: Páginas 1 y 2, archivo “41RespuestaMedicinaLegal” del expediente digital.] 2.6.
El 25 de marzo de 2025[footnoteRef:9], en atención a la respuesta del Instituto, el Juzgado ordenó oficiar a la entidad, para « solicitar la práctica de valoración psicológica (…), bajo los parámetros de “pericias psiquiátricas o psicológicas forenses con fines de reglamentación de visitas y regulación de alimentos” ». [9: Página 1, archivo “44AutoOrdenaOficiar” del expediente digital.] 2.7.
Contra esa decisión, el quejoso impetró recurso de reposición[footnoteRef:10], que fue desatado negativamente el pasado 15 de mayo[footnoteRef:11]. [10: Páginas 1-9, archivo “45RecursoDeReposicion” del expediente digital.] [11: Páginas 1-3, archivo “50AutoResuelveRecurso” del expediente digital.] 3. El tutelante cuestiona el peritaje que fue decretado el 4 de agosto de 2024, decisión que fue ratificada el 7 de noviembre posterior, pues fue ordenado extemporáneamente, desconociendo el artículo 392 del Código General del Proceso.
A su vez, critica la decisión del 25 de marzo de 2025, confirmada el 15 de mayo siguiente, por cuanto modificó la naturaleza, esencia y fines de la experticia inicialmente decretada y desatendió la fijación del litigio, que se refiere al aumento de la cuota de alimentos y disminución del régimen de visitas, más no a la reglamentación de estas; además, omitió resolver lo pedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.
Conforme a lo expuesto, el actor solicita declarar: i) la extemporaneidad e ilegalidad de los dos dictámenes ordenados; ii) que es imposible practicar esa prueba, dado que la entidad informó que no cuenta con el servicio solicitado; iii) que la actuación del juez, al seleccionar uno de los procedimientos ofertados por el Instituto, lo ubica en posición de juez y parte; iv) la omisión del Juzgado en pronunciarse sobre lo referido por el Instituto, lo cual vulnera el principio de integridad de la prueba.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y aseveró que la prueba ordenada es necesaria para garantizar el interés superior de la menor de edad. 2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que ha cumplido con sus funciones, que no hay solicitudes pendientes de tramitar y que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 3.
La apoderada de la madre de la niña manifestó que al tutelante se le han respetado todos los derechos en el proceso rebatido y que lo pretendido es reabrir el debate. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por no cumplir el requisito de inmediatez respecto del auto del 7 de noviembre de 2024, que decretó la prueba controvertida, y porque lo resuelto el 15 de mayo de 2025, relacionado con oficiar por segunda vez al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se practicara un dictamen pericial, no luce arbitrario, caprichoso o antojadizo.
IV. IMPUGNACIÓN La promovió el actor, quien reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito inicial. De otro lado, sostuvo que era necesario establecer si el fallo recurrido vulneró el deber de realizar un control material sobre las providencias controvertidas por inmediatez, omitiendo que el daño alegado frente a la decisión del 7 de noviembre de 2024 se actualiza con la decisión posterior, de manera que la acción se presentó en forma tempestiva.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que, frente al auto del 7 de noviembre de 2024, que confirmó la orden de decretar una prueba pericial para establecer los rasgos de personalidad del tutelante, la salvaguarda propuesta no cumple con el requisito de inmediatez, porque para la fecha de presentación de la tutela -20 de mayo de 2025- se habían superado los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra decisiones judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente[footnoteRef:12]. [12: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra determinaciones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:13].
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [13: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014] En ese sentido, conviene precisar que, aunque con el auto posterior, se ordenó nuevamente oficiar para la práctica de esa prueba, precisando su denominación y/o alcance, lo cierto es que, como la decisión del 7 de noviembre de 2024 se comunicó por estado del día siguiente, respecto de lo resuelto en esa providencia no es posible hacer estudio alguno, dado que las decisiones subsiguientes no extienden el plazo definido para acudir a esta sede excepcional; en consecuencia, la Sala no puede entrar a analizar los reproches formulados por el actor frente a esa determinación. 3.
No obstante, resulta procedente estudiar el proveído 15 de mayo de 2025, que desató el recurso de reposición incoado contra el auto del 25 de marzo anterior, mediante el cual el Juzgado especificó la prueba decretada, dado que frente a este la acción de la referencia fue oportuna. 3.1. En dicha providencia, el juzgador puntualizó que la prueba decretada el 4 de agosto de 2024 era necesaria para « tomar la mejor decisión que consulte el interés superior y, de paso, los derechos fundamentales de una menor de edad, los cuales priman sobre los derechos de los demás -art. 44 C.P.-, incluidos sus progenitores », dado que el objeto del proceso es la modificación del régimen de visitas entre padre e hija y que la demanda se sustentó en los serios inconvenientes que se han presentado en el desarrollo de estas.
De otro lado, precisó que era imperioso atender lo solicitado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de especificar la prueba en el « marco de las pericias disponibles en el portafolio de servicios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tal como se evidencia en el enlace adjunto a la respuesta emitida por dicha entidad », probanza que no era nueva, pues correspondía al dictamen pedido oportunamente y cuya « práctica resulta forzosa, para proteger los derechos de la menor ». 3.2.
Para esta Sala la determinación confutada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis de la actuación correspondiente. En efecto, el Juzgado, en aras de velar por salvaguardar los derechos fundamentales de la menor de edad involucrada en el juicio y con la finalidad de que se practicara la probanza solicitada en oportunidad y previamente decretada, atendió lo pedido por el Instituto frente a la denominación y/o el alcance del dictamen que debía practicarse, sin que ello constituyera una nueva prueba.
Sobre el particular, deviene primordial recordar que, a propósito de los derechos de los menores de edad, esta Sala ha sostenido que … del artículo 44 de la Constitución Política y el «bloque de constitucionalidad» del canon 93 ídem (integración de tratados internacionales sobre protección a dichos sujetos) emana el interés superior de ellos, como personas cuyos derechos prevalecen, implicando que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado.
El cometido de esta previsión es asegurar el desarrollo integral de todo menor, en aras del más pleno bienestar durante la infancia, la adolescencia y las demás fases de su vida. En torno a tal interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala dijo: (…) [E]l constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior (…) y la prevalencia de sus garantías (…) respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores (…) que claman por su salvaguarda… (STC094-2023).
(CSJ, STC6600-2025). Bajo ese contexto, los intereses de los menores de edad prevalecen sobre las demás garantías superlativas y, para el caso, la precisión del dictamen pericial cuestionado se fundamentó en la necesidad de salvaguardar a la pequeña involucrada, dado que el objeto del proceso es modificar el régimen de visitas con su padre por las diversas situaciones referidas en el proceso, de manera que, contrario a lo afirmado por el actor, esta no es ajena al fin del litigio, razón por la cual el Juzgado de conocimiento procedió a emitir un nuevo oficio, para especificar el alcance y/o denominación del servicio requerido, según las identificaciones internas del Instituto, como este lo solicitó. A lo anterior se suma que la precisión en el decreto de la prueba no representa una violación de algún derecho fundamental, considerarlo de esta forma sería prejuzgar una probanza que ni siquiera se ha practicado y cuyo resultado no puede anticiparse; máxime que, como se indicó, esta busca la protección de los derechos de la niña al estudiar la posible modificación de los encuentros vigentes con su progenitor, garantía que está llamada a prevalecer.
Además, el tutelante cuenta con las herramientas que ofrece el estatuto procesal para presentar las discrepancias que llegar a tener frente a lo que establezca dicho dictamen pericial. Al respecto, es procedente destacar que, de cara a la providencia que se analiza, no se observa desconocimiento del debido proceso, pues esta se emitió por el juez competente y solo precisó la denominación del servicio requerido y/o el alcance la prueba previamente decretada, lo cual es conocido por el tutelante, dado que está vinculado al juicio criticado y ha ejercido su derecho de defensa. 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2