Micelio
STC1041-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03349-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1041-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03349-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial, ambos de esta ciudad, extensiva al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección del derecho de « petición», para que se ordenara: (i) A la Comisión Seccional de Disciplina censurada, que «emita respuesta de forma precisa, congruente y clara al derecho de petición ( ) » y, (ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que «inicie la vigilancia judicial al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá ».

Para ello, adujo que el 18 de noviembre de 2024 remitió « derecho de petición » al correo de la « Sala Disciplinaria del Consejo Superior (sic) de la Judicatura de Bogotá » solicitando información sobre las direcciones de los correos electrónicos de la dependencia donde se radican quejas disciplinarias en contra de abogados. A su vez, en diciembre radicó ante el « Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá (sic) » solicitud de vigilancia judicial contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y han transcurrido más de 15 días hábiles, sin que obtenga respuesta alguna, causándole « un perjuicio irremediable, ya que la Sala y Consejo censurados se rehúsan a emitir la respuesta a un derecho de petición y a iniciar una vigilancia judicial ». 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refirió que la « solicitud de vigilancia administrativa » del impulsor se presentó el 9 de diciembre de 2024 y el día 16 siguiente requirió al Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal capitalino para que rindiera «información » detallada respecto a la sucesión n.° 11001-40-03-054-2023-00864-00, misiva que envió a dicho despacho y al promotor, por lo que una vez « obtenga la respuesta al requerimiento, ( ) cuenta con 3 días hábiles ( ), procederá a decidir la vigilancia judicial », razón por la que se configuró un hecho superado.

Destacó que durante el 2024 recibió 6557 « vigilancias administrativas », siendo el « esfuerzo de la Corporación ( ) enorme, sin desconexión laboral, para atender, oportunamente, con [su] limitación de planta de personal, las solicitudes de los usuarios ». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta sede dijo no evidenciar « vulneración de ningún derecho fundamental », pues el mismo día que « recibió correo electrónico » del gestor, le respondió, « informándole la manera en la que a partir del 01 de octubre ( ) se deben radicar las quejas e informes de conocimiento de e[sa] Corporación »; y que también le había sido notificada otra tutela respecto de un « correo electrónico » que «remitió », el que el 7 de diciembre contestó. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar señaló no tener injerencia en los reclamos frente al trámite impartido a una queja disciplinaria y a una vigilancia judicial; no obstante, se atiene a lo probado la sucesión n.° 2023-00864, en la que no hay « solicitudes pendientes por resolver de manera inmediata, se encuentra vigente el término con el que cuentan los herederos para ejercer su derecho de opción » y las « decisiones deben ser proferidas de acuerdo al turno de ingreso »; aunado a que, « las vigilancias y acción de tutelas presentadas por el actor en contra de es[e] despacho », no han tenido éxito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo porque no evidenció « respuesta al derecho de petición presentado por la parte demandante ( ) el 18 de noviembre de 2024 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá », superando el término legal de 15 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; mientras que se configuró una «carencia actual de objeto por hecho superado» frente al « requerimiento de iniciar una vigilancia judicial », en la medida que, « ya se realizaron las actuaciones » tendientes a dicho propósito.

Ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dar « respuesta al derecho de petición del 18 de noviembre de 2024 elevado por la parte actora ». 2.- Impugnó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad aduciendo que « contestó » esta acción excepcional, pero no se tuvo en cuenta su escrito, en el que expuso el trámite adelantado « respecto de la petición ( ) de fecha 18 de noviembre de 2024 allegada al correo csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co », esto es, que « dio respuesta el mismo día al correo del solicitante », brindándole la «información» rogada.

Adicionalmente, señaló que la cuenta de « correo institucional csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co fue migrada al dominio @cndj, por lo que hoy en día corresponde al correo electrónico scrcsdjbta@cndj.gov.co de esta Comisión Seccional », siendo contrario a la realidad lo aseverado en el fallo de primer grado, en el sentido que la « petición se presentó ante el Consejo Seccional de Judicatura », pues el « correo pertenece a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita esta Corporación a los argumentos de la impugnación, ab initio, se anuncia la revocatoria del veredicto refutado y el fracaso del ruego superlativo, por inexistencia de vulneración. En efecto, en el plenario se observa que el 18 de noviembre de 2024, tal como lo alegó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, aparece acreditado que esta « dio respuesta » a la « petición» impetrada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, comunicándole: «( ) A partir del MARTES 01 DE OCTUBRE DE 2024, la radicación de las quejas e informes de conocimiento de ésta Corporación, estará a cargo del Centro de Servicios Civil, laboral y Familia de la Ciudad de Bogotá, dependencia que ha dispuesto para la recepción de la documentación de indecencia disciplinaria el aplicativo web demanda en línea, el cual puede consultar en el siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea ( ).

De manera que, mal puede predicarse la violación de los atributos esenciales del querellante, cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en tanto, para la fecha en que radicó la « acción de tutela» (16 dic. 2024), dicha autoridad ya le había « contestado » e indicado el trámite a seguir, máxime cuando el correo al que se « presentó la petición del 18 de noviembre de 2024 ( ) csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», era de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial - migrado al scrcsdjbta@cndj.gov.co-, y no del « Consejo Seccional de Judicatura ».

Así las cosas, tal como lo ha señalado esta Colegiatura, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 3.- Ergo, se revocará la «directriz» refutada por la inviabilidad del ruego suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Consejos Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10