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STC10405-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01025-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC10405-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01025-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Alexander Marín Ramírez, a través de apoderado, le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 050016000000020180061400.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó «q ue se ordene la revisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra, (…) con el mismo rigor y criterio por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal seguido en el caso de Giovanni Zuluaga. (…)». Señaló, que, en la causa penal citada, la Magistratura convocada confirmó (27 en 2022) la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso (10 sep. 2021).

Por estos mismos hechos, pero en otro proceso (rad. 05001600000020170055800), Gustavo Joany Zuluaga Zuluaga fue absuelto por el Colegiado (18 feb. 2025) frente a la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. De acuerdo con el gestor, su compromiso penal se definió con fundamento en declaraciones que presentaban contradicciones e incoherencias importantes, las cuales no fueron analizadas de forma crítica por el Tribunal, a diferencia del sumario de Zuluaga Zuluaga, en el que sí se valoraron dichas inconsistencias, « lo que resultó en una evaluación más justa de su situación. (…)».

Agregó, que en el diligenciamiento se utilizaron pruebas de referencia no admisibles y que no contó con una debida defensa técnica. En síntesis, denunció un trato desigual y arbitrario entre procesados, pese a enfrentar acusaciones y pruebas similares, lo que justificaría la revisión de la condena. 2.- La sede plural y el juzgador del circuito especializado relacionaron el trámite y defendieron la legalidad de lo resuelto. 3.- La Sala homóloga penal estimó improcedente la salvaguarda.

Además, apreció la providencia razonable. 4.- El quejoso refutó la decisión e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto de la Sala de Casación Penal será ratificado; la salvaguarda constitucional resulta improcedente, ya que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo que tiene que ver con la primera exigencia destacada, la Sala confirma que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de enero de 2022 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 7 de mayo de la presente anualidad, excediendo el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC2007- 2021.

En este sentido, contrario a lo expuesto por el quejoso en la impugnación, el término señalado no puede contabilizarse desde la providencia que definió la responsabilidad de Gustavo Joany Zuluaga Zuluaga (18 feb. 2025), pues no se identifica con la decisión respecto de la cual se enfiló el resguardo y corresponde a una determinación que se adoptó en otro proceso.

Acerca de la segunda carga, basta memorar que contra la sentencia del juez colegiado el gestor no sustentó el recurso de casación, por lo que desaprovechó los instrumentos que establece la Ley para cuestionar el fallo que ahora censura en sede constitucional. En efecto, la réplica extraordinaria es la herramienta dispuesta para corregir y enmendar los errores que aquejan la providencia, como medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular la Corte ha recordado que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

Por lo demás, no se advierten motivos para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. Sin más razones, por innecesarias, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9