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STC10404-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 1448 de 2011

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00746-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10404-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00746-02 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosa Elena y Gloria Patricia Arroyave Loaiza contra el Juzgado 101 Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia-, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2022-00046-00. I.

ANTECEDENTES 1. Las gestoras, a través de apoderado, reclaman protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, especial protección de personas de la tercera edad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actuando en representación de Jaime Alberto Álvarez Jaramillo, presentó solicitud de restitución del bien denominado Media Cuesta, ubicado en la vereda La Cejita del municipio de Barbosa, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria números 012-12884, 012-12993, 012-31989 y 012-31990[footnoteRef:1]. [1: Archivo «D05000312110120220004600_60411604_SOLICITUD_RESTITUCION202205270935» de la carpeta «1_Radicacion Y Reparto».] 2.1.

El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el 8 de junio de 2022[footnoteRef:2], admitió la solicitud de « restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzado ». Por ende, entre otras, ordenó vincular y correr traslado a las señoras Rosa Elena, Rocío Inés y Gloria Patricia Arroyave Loaiza, quienes aparecen como propietarias de los inmuebles objeto de controversia, para que ejercieran su derecho de defensa. [2: Archivo «D050003121101202200046000A secretaría20226814138» de la carpeta «2_A secretaría».] 2.2.

El 19 de agosto de 2022[footnoteRef:3], las vinculadas presentaron contestación de demanda en la que dijeron no oponerse a que se declare que el señor Álvarez Jaramillo es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con los predios, siempre que les sea reconocida la calidad de terceras ocupantes de buena fe exenta de culpa.

Así mismo, manifestaron no oponerse a la restitución material y jurídica de las heredades mientras les sea decretada una compensación en su favor por el valor de los inmuebles en dinero. [3: Archivo «D050003121101202200046000CONTESTACION DEMANDA2022822101224» de la carpeta «61_CONTESTACION DEMANDA».] 2.3. El Juzgado de conocimiento, por auto del 9 de septiembre de 2022[footnoteRef:4], rechazó por extemporánea la oposición presentada por las tutelantes. [4: Archivo «D050003121101202200046000Auto resuelve oposición202299154956» de la carpeta «63_Auto resuelve oposición».] 2.4.

En sentencia del 23 de junio del 2023[footnoteRef:5], se declaró improcedente la protección del derecho a la restitución de tierras. En consecuencia, se remitieron las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para surtir el grado jurisdiccional de consulta. [5: Archivo «D050003121101202200046000Sentencia202362385027» de la carpeta «79_Sentencia».] 2.5.

El mencionado Tribunal, en providencia del 30 de julio del 2024[footnoteRef:6], revocó la decisión de primer grado. Y, en su lugar, reconoció y protegió la garantía fundamental del solicitante. Adicionalmente, ordenó que la restitución de tierras se « haga a través de compensación por equivalencia » en favor de Jaime Alberto Álvarez y Alba Lillyam López.

Declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa bajo las escrituras públicas « (…) No. 295 del 8 de abril de 2008 de la Notaría de Barbosa (Ant.) mediante la cual Areiza Mazo Gustavo Alberto vende a Rosa Elena, Rocío Inés y a Gloria Patricia Arroyave Loaiza, 33% y 34% del derecho ». No reconoció la calidad de segundas ocupantes de las accionantes.

Y ordenó en favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la entrega efectiva de los predios denominados « Media Cuesta »[footnoteRef:7]. Frente a esto último, comisionó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia para llevar a cabo la diligencia de entrega. [6: Archivo «05000312110120220004601-016-52P2JG7VUybtIOzIjF9Gg_Firmado» de la carpeta «9_Sentencia».] [7: Que se vinculan con los folios de matrícula Inmobiliaria 012-12884, FMI 012-12993, FMI 012-31989, 012-31990 y de una cabida superficiaria georreferenciada según (ITP) de 1 Ha con 5095 m2, 0 Ha 7966 m2, 0 Ha 3878 m2, 0 Ha 2403 m2, ubicados en la vereda La Cejita del municipio de Barbosa (Ant.)] 2.6.

El Colegiado conminado mediante auto del 10 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de nulidad propuesta por las actoras con sustento en la falta de notificación del inicio del proceso de restitución. Y, el 28 de octubre de 2024 desestimó la modulación de la sentencia. 2.7. El Juzgado, en auto del 21 de noviembre de 2024, resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y fijó como fecha para adelantar la diligencia de entrega material de los predios, el 14 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m. Además, advirtió a las señoras Arroyave Loaiza la improcedencia de oposición alguna, conforme lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 2.8.

Las promotoras del resguardo censuran que la orden de desalojo impartida en el auto del 21 de noviembre de 2024 no resulta legitima, pues desconoce sus derechos, como ocupantes, a tener un periodo de transición razonable, que les permita encontrar una alternativa de reubicación. Afirman que habitan el inmueble de manera permanente desde junio de 2024, cuando lo necesitaron para brindarle cuidados a su hermana Rocío Inés Arroyave Loaiza, quien ya falleció. Sumado a que pertenecen a la población en condición de vulnerabilidad por ser adultas mayores y Rocío Elena padece de graves afectaciones en su estado de salud. 3.

Deprecan que se « ordene la suspensión inmediata del desalojo programado para el viernes 14 de febrero de 2025 (…), mientras se resuelve de fondo el caso concreto » y que sean reconocidas como segundas ocupantes. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Itinerante – de Antioquia informó sobre las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado.

La Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó denegar el amparo por improcedente. Por su parte, el Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras estimó que la acción carece de vocación de prosperidad al no encontrarse acreditado el defecto fáctico. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo por cuanto el ruego ya fue sometido a consideración en esta instancia supralegal, como pasa a exponerse. 2. Revisadas las pretensiones elevadas por las promotoras, encaminadas a que se suspenda la diligencia programada para el 14 de febrero de 2025 y se reconozcan como segundas ocupantes del predio objeto de restitución, dentro del proceso 2022-00046, se advierte que, en previa oportunidad, las mismas accionantes tramitaron otra acción de tutela[footnoteRef:8].

En aquella ocasión, solicitaron que se les reconozca « como ocupante[s] secundari[as] de las matrículas inmobiliarias (…) mencionadas » y censuraron que la entrega material del bien, programada para el 14 de febrero de 2025, vulneraba sus derechos al ser adultas mayores. [8: Tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-00093-00.] Mediante sentencia CSJ STC370-2025 del 29 de enero de 2025, esta Sala desató el asunto y lo declaró improcedente.

En aquella oportunidad, se realizó un análisis detallado de lo decidido por el Tribunal y se advirtió que: 4.1 Examinado el proceso cuestionado y las pruebas allegadas, se constata la ausencia de irregularidad que alegan las accionantes porque, la actuación controvertida obedeció, de una parte, al descuido de las peticionarias en tanto no acudieron oportunamente a formular su oposición en el proceso, lo que generó el rechazo de sus oposiciones por extemporáneas en auto de 9 de septiembre de 2022 y, de otra, a una valoración prudente de las pruebas por parte del Tribunal Superior de Antioquia para determinar en la sentencia de 30 de julio de 2024, la ausencia de la calidad de segundas ocupantes que aquí reclaman -lo que reiteró en auto de 28 de octubre de 2024-.

De igual modo, se observa que, frente a la nulidad aducida por las actoras por defectos en su notificación, en auto de 10 de octubre de 2024 la Corporación accionada desestimó la misma de manera razonada y sin desconocer lo ocurrido en el proceso. Más adelante explicó que, 4.4 Ahora, sobre la negativa a reconocerle la calidad de segundas ocupantes, la cual estudió de oficio el Tribunal Superior, tampoco se advierte desafuero, puesto que como antes se indicó, no demostraron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y, actualmente, por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 para ser reconocidas como segundas ocupantes, véase que no cumplieron con el requisito de tener «una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación», puesto que, de los soportes presentados por la Unidad de Restitución de Tierras y de las declaraciones de la accionante Gloria Patricia Arroyave Loaiza, pudo concluir que no habitaban en el predio, no ejercían actos de posesión y tampoco derivaban su sustento de la explotación económica del inmueble, pues sus ingresos provenían de otras fuentes, circunstancias que le impidieron al Tribunal Superior de Antioquia tener por acreditada su calidad de segundas ocupantes.

Frente a la censura enfilada para impedir que se adelantara la diligencia programada para el 14 de febrero de 2025, el referido fallo de tutela estableció que, 5.1 Es del caso indicar, que el señalamiento de la diligencia de entrega de la que se quejan las accionantes, tampoco le abre paso a este amparo, ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos requeridos para evitar un perjuicio irremediable y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, la actuación cuestionada proviene de una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado, «la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales.

(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ.

STC, 29 nov. 2006, citada entre otras, en STC11109-2022, STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC3232-2024 ). 2.1. Ahora bien, la sentencia CSJ STC370-2025 fue impugnada y mediante fallo CSJ STL4757-2025, del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la revocó, pero para denegar el ruego. Al definir la segunda instancia, se analizaron varios proveídos, entre ellos la sentencia del 30 de julio del 2024 -que puso fin al proceso de restitución de tierras y no reconoció a las accionantes la calidad de segundas ocupantes-.

El ad quem constitucional concluyó que, (…) no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen (…) Finalmente, y respecto a la pretensión de ordenar la suspensión del desalojo hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto, esta Sala de Casación evidencia que la misma estaba programada para el 14 de febrero de esta calenda, según lo dispuesto por el a quo en auto de 21 de noviembre de 2024, de ahí que, por sustracción de materia no resulta procedente analizar tal situación aunado a que es innecesario que el juez de tutela insista en un asunto debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 2.2.

En ese orden, esta Corte -en calidad de juez de tutela- ya se pronunció frente a la censura y pretensiones incoadas por las accionantes en la presente acción y en tal medida, corresponde a las interesadas estarse a lo allí resuelto[footnoteRef:9]. [9: La tutela actualmente surte el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Bajo radicado T11152530, se envió el expediente a Sala de Selección el pasado 3 de junio de 2025. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11152530] 3. Aunado a lo anterior, del análisis del expediente de restitución de tierras rebatido, se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, por cuanto llegada la fecha fijada, el Juzgado comisionado adelantó la comisión y verificó las condiciones del predio. Sin embargo, dado que no estaban dadas las circunstancias materiales para que las señoras Arroyave Loaiza entregaran el bien, se les otorgó « un término de 03 días hábiles contados a partir de la terminación de la presente diligencia, eso es: hasta el día 20 de febrero como fecha máxima, para que las señoras Arroyave Loaiza, desocupen el predio »[footnoteRef:10].

Finalmente, el 20 de marzo de 2025[footnoteRef:11] se adelantó la diligencia de desalojo, teniendo en cuenta que se presentaron « las condiciones para perfeccionarse la diligencia de entrega material ». [10: Archivo «05000312110120220004600-Rad-A-2024-00046-Acta-diligencia-No-010-de-2025-Entrega-material-19022025» de la carpeta «30_Agregar Memorial».] [11: Archivo «Rad-A-2022-00046-Acta-No-023-diligencia-Desalojo-de-20-03-2025-25032025» de la carpeta «170_Acta de audiencia».] 3.1.

Así las cosas, imposible es adoptar medida alguna que conlleve su afectación. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna « orden de protección» en virtud de, itérese, la « consumación del hecho » que se alegó como uno de los motivos de este juicio. En relación con esa figura, esta Sala ha expresado que: (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…).

Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias CC T-138/94 y CC T-612/08. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013.

Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras). 3.2. Frente a la última de las diligencias -20 de marzo de 2025-, las accionantes presentaron nueva tutela[footnoteRef:12], alegando que la autoridad judicial se había extralimitado al restituir más extensión de terreno de lo que se estipulaba en fallo de restitución. El conocimiento del resguardo también correspondió a esta Sala.

En sentencia CSJ STC6787-2025 del 9 de mayo de 2025 se consideró que el ruego no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues las interesadas no habían presentado solicitud de nulidad ante el comitente, con fundamento en el artículo 40 del Código General del Proceso, antes de acudir a la acción de tutela. Omisión que imposibilitaba el uso de esta senda. [12: Tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-01765-00.] 4.

De manera que, se reitera, además de que las promotoras deben estarse a lo ya resuelto en la tutela 2025-00093 -donde la Corte emitió pronunciamiento frente a los reparos y pretensiones materia de la acción constitucional que nos ocupa-, carece de objeto realizar un pronunciamiento adicional al respecto, en atención a que la diligencia que se pretendía prevenir ya fue evacuada e incluso examinada en otra acción de igual naturaleza (2025-01765), la cual está surtiendo el trámite de impugnación ante la Sala Laboral Homóloga de esta Corporación. 5.

A lo anterior se suma, que respecto del fallo dictado en el resguardo 2025-00093 no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta realizada en el sistema de gestión del referido órgano de cierre se verifica que el 3 de junio hogaño bajo radicación T11152530 se envió el expediente a Sala de Selección ante la Citada Corporación[footnoteRef:13].

Por tanto, las tutelantes «si lo estima[n] del caso, puede[n] solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene[n] a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:14]». De manera que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las sentencias de tutela que por esta senda pretende derruir. [13: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11152530 ] [14: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12