Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00159-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10402-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 19 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Yeimy Rocío Martínez Álvarez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 1998-00243-00.
ANTECEDENTES La accionante pidió que se «declare la nulidad de la diligencia de entrega del predio » que dice poseer (29 abr. 2025) y, en su lugar, se «suspend[a]» esa diligencia hasta tanto se resuelva la pertenencia que sobre ese inmueble promovió. En síntesis, adujo tener derechos posesorios sobre el fundo cautelado en el ejecutivo objeto de revisión que se tramitó ante el juzgado del circuito convocado.
Relató que ese fallador comisionó al despacho municipal para que adelantara la respectiva entrega. Expuso que en la diligencia ocurrieron irregularidades relativas a la notificación de la providencia que la ordenó y la identificación de las personas que habitaban el bien raíz. Agregó que no se «concedieron [sus] recursos ordinarios». Los juzgados remitieron el expediente y defendieron sus actos.
La interesada en la diligencia de entrega se opuso al resguardo y destacó que la accionante tenía conocimiento del litigio, junto con su esposo, desde hace varios años. La curadora ad litem de los vinculados a la tutela también presentó su oposición a las pretensiones de la promotora. La Procuraduría pidió su desvinculación de la salvaguarda.
El tribunal negó el amparo porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y alegó hechos nuevos. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).
En este caso, la tutelante no ventiló su anhelo anulatorio primigeniamente ante el juez natural de la causa, de ahí que sea evidente el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional, así como el fracaso de su primera pretensión. También fracasa la aspiración relativa a suspender la diligencia de entrega ordenada por el juzgado del circuito en la medida que esta Corporación ha reiterado que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».
(CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) De otro lado, tropieza la queja relativa a que no se «concedieron los recursos ordinarios» de la tutelante en la medida que, al examinar la grabación de la diligencia de entrega, pudo constatarse que los mismos no fueron interpuestos. Concretamente, basta con remitirse al minuto 1:10:57 para dejar al descubierto esa situación. Con ese panorama, es ostensible la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
Finalmente, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) Por las razones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2