Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03024-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10401-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03024-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Ananías Calderón Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado 2013-00091.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Vilma Ossana Pinto de Flórez promovió acción ejecutiva hipotecaria contra José Ananías Calderón Bermúdez y María Eulalia Martínez Silva procurando el pago de las sumas contenidas en el pagaré No. 100401380133, más los intereses corrientes generados del 1° de enero de 2000 al 3 de julio de 2010 así como los réditos moratorios que se causen.
El trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, el cual el 7 de abril de 2016[footnoteRef:1] ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar la venta en pública subasta de los bienes embargados y las liquidaciones del crédito y costas. En julio de 2016 el expediente fue remitido a los juzgados civiles de ejecución. [1: Folios 216 a 218, archivo denominado «C01Principal.pdf»] 2.1.
La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Capitalino, autoridad que el 31 de mayo de 2022[footnoteRef:2], requirió « a la parte interesada a efectos que allegue actualización del avalúo de los mismos, conforme a lo ordenado en artículo 444 del Código General del Proceso, como quiera que el ultimo aprobado data del 2018 ».
De otro lado, el 14 de octubre de esa misma anualidad (2022)[footnoteRef:3], le ordenó al ejecutado « estarse a lo resuelto mediante providencia de… 31 de mayo de 2022… mediante la cual se declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por la sucesora procesal de la demandada Eulalia Martínez Silva ». [2: Folio 365, ibídem.] [3: Folio 38, «01 C02Nulidad.pdf».] 2.2.
El 3 de julio de 2024[footnoteRef:4], la ejecutante -actuando directamente- solicitó al a quo « ordenar a quien corresponda dar al proceso… el impulso procesal correspondiente ». Con auto -de 31 de julio de 2024[footnoteRef:5]-, dicho estrado advirtió a la actora que (i) por tratarse de un « proceso de mayor cuantía…debe acreditar su calidad de abogada o actuar por intermedio de profesional del Derecho », (ii) que debido a la etapa « en la etapa en que se encuentra el asunto de marras, son las partes las que tienen la carga del impulso toda vez que… se encuentra aprobada la liquidación de costas en lo que respecta al Despacho ».
Y, (iii) preciso que « corresponde a las partes el impulso de actualizar el avalúo de los bienes inmuebles objeto de la litis, conforme se requirió por auto del 31 de mayo de 2022 ». [4: Folios 366 a 368, «C01Principal.pdf».] [5: Folio 369, ib.] 2.3. A través de providencia -de 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:6]-, el juzgado ejecutor decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en lo dispuesto « en el artículo 317, No. 2°, literal “b”, del Código General del Proceso », decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación la ejecutante.
El 10 de abril de 2025[footnoteRef:7], se desestimó el primero de esos recursos. El Tribunal convocado, mediante providencia -de 4 de junio de 2025[footnoteRef:8]-, revocó la determinación impugnada, para en su lugar, ordenar al a quo « continuar con el trámite del proceso ejecutivo ». [6: Folio 373.] [7: Folios 382 a 384.] [8: «005AutoRevocaAuto.pdf».] 2.4.
El promotor del resguardo critica que el Tribunal « desatina al considerar que una lánguida petición de impulso procesal, por quien no acreditó el derecho de postulación, era suficiente para interrumpir los efectos del desistimiento tácito. Menos aún la respuesta ofrecida por el juzgado porque el contenido de la providencia (31 de julio de 2024), es la retiración de la carga que tiene la parte actora… ».
Adiciona que dicha sede judicial desconoció múltiples precedentes de esta Corporación, entre ellos, « STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020… STC11191-2020 », conforme a los cuales « la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia finalidad », comoquiera que es « patente que la solicitud de impulso procesal que [elevó] la parte actora… en manera alguna tiene la vocación seria de solución de la controversia ». 3.
Depreca se « ampare… [el] debido proceso por violación del precedente judicial, dado el defecto procedimiento advertido y se disponga el reconocimiento de dicho precedente… ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Colegiado confutado informó que «la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, manifestó «las circunstancias que con ocasión del auto que revocó la terminación del proceso, se surte, sin que por ésta juzgadora se hayan desconocido los derechos del accionante».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala accederá al amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Lo anterior, por cuanto revisada la providencia criticada -de 4 de junio de 2025-, que revocó la terminación del proceso que decretó el a quo por desistimiento tácito, advierte la Sala que el Tribunal convocado omitió analizar múltiples pronunciamientos de esta Corporación, con miras a determinar si se cumplían los presupuestos necesarios para tener por configurada la mencionada figura extintiva del juicio. 2.1.
Véase que, para adoptar la decisión criticada por vía constitucional -de revocar la determinación que terminó el litigio- el Tribunal accionado, tras hacer mención a los requisitos que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, para que se configure el desistimiento tácito de la actuación, consideró que « fácil resulta concluir como advirtió la apelante, que no se dieron los requisitos exigidos por la norma… para finalizar anormalmente el proceso », toda vez que « el memorial presentado por la ejecutante [el 3 de julio de 2024] dirigido a que se impulse el asunto, si bien no fue elevado a través de apoderado, sí ingresó al despacho y obtuvo un pronunciamiento por parte de la Juez; es decir, el expediente no permaneció en la secretaría durante el lapso que exige la norma ». 2.2.
Bajo esa tesitura, se limitó a enunciar las actuaciones adelantadas desde el 31 de mayo de 2022 y hasta el 21 de noviembre de 2024 -cuando se decretó la terminación del proceso-, concluyendo que « del anterior recuento procesal se puede concluir, sin mayores esfuerzos, que en el expediente no transcurrieron más de los dos años de inacción previstos por el legislador para sancionar a la parte desinteresada en su litigio por su pasividad ». 2.3.
Entonces, se concluye que la sede judicial acusada consideró que debía revocarse la decisión apelada, porque la solicitud de 3 de julio de 2024 -que reclamó dar impulso al proceso- y el proveído de 31 de julio siguiente -que desestimó tal reclamo- interrumpieron el término que contempla el artículo 317[footnoteRef:9] del Código General del Proceso, específicamente, el contemplado en el literal b), del numeral segundo, de esa disposición -que fue el que invocó el a quo como soporte de su decisión-. [9: Establece la citada disposición, en su aparte pertinente, que: «El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».] 3. En este orden de ideas, como se anticipó, evidente es la trasgresión de las garantías fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que el estrado acusado, de cara a decidir la apelación, omitió valorar los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, en lo que se ha precisado, en casos similares al ahora analizado, que: 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
(CSJ STC11191-2020, reiterada en STC9945-2020, STC14764-2024 y STC3344-2025). 3.1. Luego, no bastaba con verificar la existencia de actuaciones en el curso del proceso criticado, sino que, además, el Tribunal debía constatar si las mismas estaban encaminadas a « definir la controversia o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer », con la finalidad de verificar si los términos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso -para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito-, se interrumpieron de conformidad con lo previsto en el literal c) de ese mismo canon, según el cual « [c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ». 3.2.
Tal análisis no fue realizado por la sede judicial acusada, pues se limitó a enlistar lo acontecido en el proceso, sin valorar si las últimas actuaciones que se presentaron, a instancia de una solicitud que elevó la demandante -el 3 de julio de 2024-, cumplían los criterios antes mencionados, para interrumpir el término que consagra el citado artículo 317 del estatuto procesal vigente, omisión que contraria abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación y hace necesaria la intervención del juez constitucional. 4.
En consecuencia, se concederá el amparo reclamado, con miras a que el Tribunal criticado, deje sin efecto el proveído de 4 de junio de 2025 y, en consecuencia, resuelva nuevamente la apelación planteada frente al auto de 21 de noviembre de 2024 -que decretó la terminación del juicio criticado por desistimiento tácito-, atendiendo las consideraciones que anteceden.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por José Ananías Calderón Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 4 de junio pasado- en el proceso de radicado 110013103014201300091 (01), así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto por el ejecutado José Ananías Calderón Bermúdez contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 21 de noviembre de 2024 -que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito- del proceso de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9