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STC1040-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02963-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1040-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02963-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Milena Soto Fernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal 2015-03436.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la libertad personal, a la dignidad humana, a la igualdad con enfoque de género y al acceso efectivo a la administración de justicia». 2. Su queja fundamental gravitó, esencialmente, en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, por medio de las cuales (i) no accedieron a exonerarla del pago de caución para acceder al sustituto penal de la prisión domiciliaria pese a carecer de medios económicos para hacerse cargo;

(ii) no le reconocieron el tiempo que «de facto» estuvo recluida en su domicilio en cumplimiento de una medida de aseguramiento y (iii) se abstuvieron de resolver de fondo una petición de libertad condicional bajo el argumento de que su estatus jurídico era de «no privada de la libertad». Sostuvo, en síntesis, que al momento de ser condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, le fue otorgado el sucedáneo de la reclusión en su vivienda -subrogado que venía disfrutando incluso desde las fases de investigación y juzgamiento- «bajo la prestación de una caución prendaria de $200.000.000» y que, si bien no sufragó dicho monto ni constituyó póliza para respaldarlo, permaneció «privada de la libertad de forma ininterrumpida en su residencia, sometida a la vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), cumpliendo con los compromisos judiciales y recibiendo visitas de control».

Agregó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que la exonere de la obligación de pagar la caución para acceder al referido subrogado penal y que se estudie la libertad condicional por haber «cumplido más del 95% de la pena… además de demostrar buena conducta, arraigo familiar y rol activo como madre cuidadora de dos hijos menores»; sin embargo, tales pedimentos fueron desestimados mediante proveído del 8 de mayo de 2025, a través del cual, además, ordenó su captura inmediata.

Añadió que contra la anterior determinación interpuso recursos de apelación, los cuales fueron resueltos tanto por el juzgado fallador (por virtud de la competencia establecida en el art. 478 CPP) como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con autos de 8 de agosto y 3 de septiembre de 2025, respectivamente. A su juicio las anteriores providencias adolecen de defecto sustantivo, fáctico y procedimental, pues «(…) asumen que el incumplimiento de un requisito económico, como la caución, extingue automáticamente el estado material de privación de la libertad, ignorando la custodia y vigilancia efectiva que el Estado continuó ejerciendo sobre mí. (…) No puede atribuirse a la suscrita penada la responsabilidad por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en librar oportunamente una orden de traslado al INPEC para materializar la reclusión intramural desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. El hecho de que no se ordenara dicho traslado, y que los funcionarios que detentan mi custodia no procedieran a efectivizarlo en mi domicilio –del cual no he salido y aún permanezco–, no implica ni puede interpretarse que recuperé mi libertad por el simple incumplimiento de un requisito como lo es la caución para la concesión del subrogado penal.

La inacción administrativa del Estado no tiene la potestad de anular la realidad material de mi continua privación de libertad. (…) incurrieron en una grave omisión al desconocer completamente el informe oficial del INPEC fechado el 16 de mayo de 2025, allegado al proceso de ejecución, en el que se certifica expresamente que la suscrita accionante ha permanecido bajo medida de prisión domiciliaria y que el Instituto ha continuado ejerciendo funciones de vigilancia, control y seguimiento en mi domicilio, sin que exista interrupción o incumplimiento de la medida.

(…) esta omisión constituye adicionalmente un defecto procedimental absoluto, por cuanto el juez de ejecución y las instancias de apelación se abstuvieron de cumplir con su deber de contrastar las afirmaciones jurídicas con el acervo probatorio del proceso. No se trata de una prueba menor: es la certificación del órgano estatal encargado de custodiar a la persona condenada, cuya ignorancia desnaturaliza la ejecución de la pena y conduce a conclusiones abiertamente contrarias a la realidad material del proceso (…).

(…) El defecto fáctico es doble: se omite valorar los elementos que probarían mi insolvencia y, simultáneamente, se parte de una presunción desactualizada de mi capacidad económica, sustentada en bienes que ya no existen, propiedades no enajenables o condiciones sociales que han mutado radicalmente durante los años de privación de mi libertad.

La omisión en el análisis de la prueba conlleva un cierre anticipado e injustificado del debate, que me priva del derecho a ser juzgada conforme a mi realidad y no a partir de suposiciones formalizadas años atrás (…) [SIC] ». Finaliza indicando que en el asunto de marras se ha generado una «prolongación ilícita de la libertad por pena cumplida [sic]» dado que «si se contabiliza todo el tiempo que he estado efectivamente privada de la libertad… y se aplica el principio de favorabilidad para recalcular la redención de pena… el resultado es que la pena impuesta ya estaría cumplida en su totalidad». 4.

En razón de lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos de los proveídos cuestionados y ordenar al juzgado ejecutor de la pena que proceda a: «(…) Reconocer mi situación actual como persona privada de la libertad bajo modalidad domiciliaria; Tramitar y decidir de fondo la solicitud de exoneración de caución, evaluando debidamente la prueba allegada sobre mi insolvencia económica;

Evaluar y decidir con base en criterios de equidad, progresividad de la pena y enfoque de género, la solicitud de libertad condicional presentada (…)». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que tuvo a su cargo la apelación interpuesta por la acá accionante contra el proveído de 8 de mayo de 2025 en lo concerniente a la negativa de exonerarla de constituir caución para disfrutar de la prisión domiciliaria.

Señaló que con auto de 3 de septiembre de aquel año la sala de decisión que preside resolvió la alzada confirmando la providencia recurrida al establecer que «la señora Soto Fernández… permaneció privada de la libertad únicamente entre el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) -fecha en la que le fue impuesta la medida de aseguramiento- y el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro, momento en que se produjo la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

A partir de entonces, cesó la medida de detención preventiva, sin que se hubiese materializado el sustituto penal concedido, circunstancia que excluye, de manera inequívoca, la condición de “privada de la libertad” invocada por la apelante -ahora accionante- y, por ende, inhibía a la Corporación para pronunciarse sobre la procedencia de la libertad condicional». 2.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio realizó un amplio recuento procesal destacando que con auto de 8 de abril de 2025 requirió a la acá accionante a efectos de que diera cumplimiento a la sentencia condenatoria en el sentido de prestar la caución impuesta para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria.

Aseguró que, como la penada no cumplió el mandato en el término concedido -5 días-, con auto de 8 de mayo siguiente dispuso expedir orden de captura en su contra, al tiempo que se pronunció en torno a la exoneración de la referida carga económica y realizó una contabilización del término de pena efectivamente purgado, decisión que fue objeto de apelación siendo ratificada tanto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.

Obra también un oficio signado por otro Magistrado en el que refirió que Soto Fernández promovió con anterioridad una acción de tutela con similares fundamentos fácticos y jurídicos, declarada improcedente por desatención del presupuesto de subsidiariedad.[footnoteRef:1] [1: Rad. 2025-00270, sentencia de 28/may/2025, ratificada mediante STP12305-2025, 17 jul.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo al considerar que «el análisis conjunto de las decisiones cuestionadas evidencia que ninguna de las autoridades adoptó determinaciones arbitrarias, contrarias al precedente o carentes de motivación. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, las decisiones se sustentaron en la normatividad aplicable, en el contenido de la sentencia condenatoria y en el marco de competencias de cada autoridad». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales, respecto a que debe computarse como parte de la pena cumplida, el tiempo que permaneció en su vivienda luego de la firmeza de la sentencia condenatoria pues no hubo una declaración formal de revocatoria del subrogado penal y siempre estuvo sometida a la vigilancia del Inpec.

Por ello solicitó ordenar al juzgado ejecutor de la pena que «realice un nuevo cómputo de pena reconociendo como tiempo efectivo el periodo transcurrido ininterrumpidamente desde el 20 de noviembre de 2024 hasta la fecha, bajo el principio de primacía de la realidad» y que, con base en esa contabilización, provea sobre la libertad condicional «sin oponer como obstáculo para el estudio la falta de pago de la caución de la prisión domiciliaria».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Laura Milena Soto Fernández al no tener como parte de la pena cumplida el tiempo que ha transcurrido desde la firmeza de la condena, pues considera que ha permanecido privada de la libertad en reclusión domiciliaria la cual es controlada por el Inpec. 2.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.) 4.

Como se indicó, la promotora acudió al presente instrumento porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus garantías fundamentales al no tener en cuenta que ha permanecido recluida en prisión domiciliaria por lo que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la condena en su contra debe ser tenido en cuenta para efectos de cumplimiento de pena pues tal subrogado no ha sido rescindido y se encuentra vigente.

Al revisar el material probatorio recaudado, especialmente el expediente remitido en formato digital advierte la Sala que mediante providencia de 14 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se pronunció en torno al tópico planteado por Soto Fernández, sin que se observe que hubiera sido cuestionada a través de los recursos procedentes, pese a haber sido notificada correctamente y conocer el devenir de la actuación. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que ahora expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó, dado que, aunque pudo haber hecho uso de los recursos de reposición y apelación contra el auto que ahora cuestiona, no los formuló y permitió que alcanzara firmeza, mostrándose así conforme con lo decidido.

De tal manera, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para recuperar términos fenecidos, pues en el caso particular, eran los aludidos medios de impugnación los instrumentos adecuados para poner en conocimiento de la instancia superior la cuestión planteada a través de esta acción que se caracteriza por ser residual y excepcional, sin que sea de recibo para la Sala las manifestaciones del quejoso encaminadas a hacer ver errada la hermenéutica del juzgador por el solo hecho de no compartirla, pues el presupuesto de la subsidiariedad es connatural a la acción de tutela y solo puede ser obviado ante la presencia o inminencia de un perjuicio irremediable, el cual ni siquiera fue acreditado por la interesada.

Frente a esto, el precedente de la Corte ha indicado: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » [El énfasis es propio] (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Lo dicho para significar que, cuando es atribuible a la parte la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, ésta queda inevitablemente vinculada a las consecuencias de las decisiones que le fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria, tal como insistentemente lo ha sostenido la Sala al precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ STC de 26 de enero de 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada, entre muchas otras, en STC7002-2015, 4 jun.;

STC11348-2015, 27 ago. y STC11856-2015, 4 sep.). En suma, la no utilización de los recursos referidos en precedencia torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa. 5.

La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes, siendo ese el único criterio para ratificar lo decidido por el tribunal a quo, comoquiera que el examen en torno a la juridicidad de las decisiones atacadas se encuentra sujeto a la verificación de los presupuestos de procedibilidad, entre ellos, el examinado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9