1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02325-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1040-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02325-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de octubre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovió Yolanda Rueda Ortiz, como agente oficiosa de Luis Alberto Rueda Ortiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 68755310400220150000200. [1: Asunto asignado por impugnación a esta Sala el pasado 24 de enero de 2025.]
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que su hermano, Luis Alberto Rueda Ortiz, sufre una discapacidad permanente porque es «sordomudo» y «analfabeta», aunado a que tiene un «retardo profundo» y una «malformación congénita».
Refirió que se promovió trámite penal contra Luis Alberto Rueda Ortiz, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 lo condenó a 18 meses de prisión, por la comisión del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, decisión que apeló la defensa alegando la inimputabilidad del procesado y la nulidad de las actuaciones del caso, lo último porque no se garantizó que el mismo comprendiera la imputación efectuada y pudiera ejercer su defensa, pues, entre otros aspectos, el a quo omitió asignarle un intérprete.
Indicó que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 de junio de 2024 confirmó la providencia recurrida. Cuestionó las anteriores providencias aduciendo que las autoridades accionadas: (i) desconocieron que Luis Alberto Rueda Ortiz es inimputable debido a las condiciones de salud descritas, lo cual implica que no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta punible por la cual fue juzgado;
(ii) no asignaron al procesado un «intérprete» en el trámite penal, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y; (iii) lo condenaron «[por los mismos hechos que ya habían sido objeto de un proceso anterior, en el que se produjo un vencimiento de los términos judiciales]». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las sentencias de 21 de noviembre de 2017 y 14 de junio de 2024, para en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil adoptar una nueva providencia en la que se «[garantice la libertad]» de Luis Alberto Rueda Ortiz.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, afirmó que los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela fueron planteados en la apelación instaurada contra el fallo de primer grado, recurso que se resolvió íntegramente. Aunado a lo anterior, sostuvo que el amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la sentencia de 14 de junio de 2024 no fue recurrida mediante casación por la defensa. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro refirió que, en la dosificación de la pena impuesta, se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad del procesado derivada de su « sordomudez » y la falta de acceso a educación especial, pero se determinó que tales circunstancias no generaban que fuera inimputable. 4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad que vigila el cumplimiento de la condena impuesta a Luis Alberto Rueda Ortiz, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del procesado. 5.
La Procuraduría Judicial Penal del Socorro señaló que no se transgredieron los derechos fundamentales de Luis Alberto Rueda Ortiz en el proceso que se revisa y adujo que la presente acción de tutela se está utilizando indebidamente como una instancia adicional, lo cual se encuentra prohibido. 5. Sergio Javier Ribero Ramos, defensor público del condenado en el incidente de reparación integral, manifestó que ha garantizado el derecho al debido proceso de su representado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el interesado no interpuso casación contra la sentencia de 14 de junio de 2024. Adicionalmente, indicó que dicha providencia es razonable porque el ad quem analizó el acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que Luis Alberto Rueda Ortiz no es inimputable, pues a pesar de ser sordomudo, «no presenta el retardo mental a tal grado profundo que pretendió demostrar la defensa, al punto que lograba comunicarse a través del lenguaje de señas, desarrollar una labor compleja como es la de montallantas y conocer el valor del dinero».
LA IMPUGNACIÓN La reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que el amparo cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa para proteger los derechos de Luis Alberto Rueda Ortiz y aunque no se interpuso casación, ello obedeció a sus condiciones de «[marginalidad socioeconómica]» y al vencimiento del término para presentar el recurso.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yolanda Rueda Ortiz, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano Luis Alberto Rueda Ortiz, cuestiona el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 de junio de 2024, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro de 21 de noviembre de 2017, que lo condenó a 18 meses de prisión, porque considera que el procesado es inimputable. 3.
Sobre la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. Lo primero que debe aclarar la Sala, es que el amparo es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Luis Alberto Rueda Ortiz no presentó casación contra la sentencia de 14 de junio de 2024, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
Recuérdese que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4. De la providencia cuestionada. Con todo, si se dejara de lado lo anterior, atendiendo la condición de sujeto de especial protección constitucional del agenciado, advierte la Sala que la sentencia condenatoria de segunda instancia es razonable, conforme a lo que se expone a continuación. Para emitir el fallo de 14 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil comenzó por indicar que, conforme al escrito de acusación, el proceso penal se promovió porque en el año 2009 Luis Alberto Rueda Ortiz «llevó» a una menor que tenía 6 años «[hasta la habitación de una vivienda]», ubicada en el municipio de Galán - Santander, en quien realizó actos sexuales abusivos en su contra y «le exhibió un billete de dos mil pesos».
Luego de resumir la sentencia de primer grado y la apelación presentada, sostuvo que la « materialidad de la conducta y la autoría del procesado» fueron debidamente acreditadas con el testimonio de la víctima, quien confirmó lo expuesto en la acusación, versión que fue corroborada por los demás testigos de la Fiscalía y no pudo ser desacreditada probatoriamente por la defensa.
Seguidamente analizó la culpabilidad bajo las siguientes consideraciones. En primer lugar, señaló que el artículo 33 del Código Penal dispone que, «es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares».
En el mismo sentido, refirió que la Sala de Casación Penal sobre la norma aludida ha explicado que, (…) el artículo 33 en comento expresamente prevé que para la declaración judicial de la inimputabilidad no basta con la constatación de que el agente padece de un trastorno mental (…). Ello constituye apenas el presupuesto fáctico del posterior juicio valorativo que debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde discernir con exclusividad, a partir de las pruebas practicadas, si dicho trastorno efectivamente comportó para el autor del injusto, al momento de realizarlo, la incapacidad de comprender su ilicitud o, comprendiéndola, de ajustar su comportamiento a ese entendimiento.
Enseguida, procedió a valorar el acervo probatorio, para concluir que no se acreditó la inimputabilidad alegada, comoquiera que las condiciones de salud de Luis Alberto Rueda Ortiz no eliminaron su capacidad de comprender la ilicitud de la conducta que desplegó o la posibilidad de determinar su comportamiento de acuerdo con ese entendimiento, pues se demostró que el sentenciado para la época de los hechos, «laboraba como ayudante de camión y en la actividad de montallantas, se valía por sí mismo, se comunicaba adecuadamente con los demás mediante señas y conocía el dinero», aunado a que no dependía de sus familiares y tampoco necesitaba la vigilancia, supervisión y control de aquéllos.
Adicionó que, de acuerdo con el testimonio de la víctima se advirtió que el condenado era consciente de su conducta, pues buscó la forma de estar solo con la menor y le ofreció dinero para que le permitiera realizar la conducta sancionada penalmente, acciones que, conforme a las reglas de la experiencia, son propias de los agresores sexuales.
Por otra parte, afirmó que es improcedente la solicitud de nulidad propuesta en sede de apelación, la cual tuvo como fundamento que no se garantizó que el procesado comprendiera la imputación, comoquiera que ese era un debate «legalmente clausurado», pues la defensa en la audiencia de acusación de 12 de mayo de 2015 realizó el mismo requerimiento, pero el a quo de instancia lo resolvió de manera desfavorable y esa decisión no fue recurrida.
De todas maneras, sostuvo que la solicitud de nulidad no cumplió con el principio de trascendencia, porque Luis Alberto Rueda Ortiz durante todo el proceso contó con una defensa técnica y no se demostró cómo las anomalías alegadas afectaron su derecho al debido proceso. Con esos argumentos, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro el 21 de noviembre de 2017. 5.
Razonabilidad de la sentencia atacada. 5.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero lesivo de garantías sustanciales, toda vez que la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que la autoridad accionada realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.
Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil analizó el acervo probatorio, la sentencia de primer grado y los reparos expuestos en el recurso de apelación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que Luis Alberto Rueda Ortiz no era inimputable, pues sus condiciones de salud no le impidieron comprender la ilicitud de sus acciones o comportarse conforme a ese entendimiento.
Lo anterior no resulta arbitrario, puesto que, del examen de los elementos de juicio incorporados al proceso, la Sala accionada encontró acreditado que el sentenciado para el momento de los hechos trabajaba, se valía por sí mismo, tenía comunicación adecuada con otras personas mediante señas, conocía el concepto de dinero y no necesitaba supervisión de sus familiares, situaciones que en efecto permiten concluir que Luis Alberto Rueda Ortiz era consciente de la ilicitud de su conducta. 5.2.
Además, cumple decir que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho.
Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ.
STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12