Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05526-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC104-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05526-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrea Páez Dávila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2019-00653.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Andrea Páez Dávila instauró demanda declarativa contra Banco Davivienda SA. El asunto correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que, surtidos los trámites de rigor, -el 9 de septiembre de 2024[footnoteRef:1]-, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la enjuiciada, por lo que negó las pretensiones.
Contra esa decisión la demandante interpuso apelación. [1: «59VideoSentenciaOralApelación.mp4» y «60ActaAudienciaInstrucciónSentenciaNiegaPretensionesApelación20240909».] 2.1. El Tribunal convocado, el 19 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], admitió la alzada y -el 26 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]- ordenó « [c]orrer traslado al apelante, por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto ».
El 4 de octubre siguiente[footnoteRef:4], la actora manifestó al ad quem querellado que « la sustentación del recurso la realicé el día 9 de septiembre 2024, mediante sentencia de Primera Instancia y alegatos, de acuerdo al artículo 322 del Código General del Proceso ». Sin embargo, con auto de 16 de octubre de la pasada anualidad[footnoteRef:5], la sede judicial acusada declaró desierta la apelación, por cuanto « en el término otorgado, [la demandante] se limitó a indicar que como había expresado los reparos ante el Juez de primer nivel [por lo que] no era necesario sustentar la impugnación vertical en esta instancia…, en esas condiciones queda claro que no cumplió la carga que impone la codificación adjetiva, atañedera a sustentar, ante esta instancia, la alzada, por lo cual es pertinente declararla desierta ».
El 23 de octubre pasado[footnoteRef:6], se devolvieron las diligencias al juzgado de origen. [2: «005AutoAdmite.pdf». ] [3: «007AutoOrdenaTraslado.pdf».] [4: «008MemorialSobrelaSustentacion.pdf».] [5: «11AutoDeclaraDesierto.pdf».] [6: «13OficiodeDevolucionProcesoD3626.pdf».] 2.2. La promotora del resguardo censura que la autoridad judicial censurada « no tiene en cuenta que el recurso de apelación…, fue debidamente sustentado dentro de la misma audiencia de fecha 09 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá ». 3.
Depreca se ordene « la eliminación o modificación del auto de fecha 16 de octubre de 2024 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar ordene a quien corresponda darle trámite a dicho recursos con base a las normas procedimentales ordinarias ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
Zulma Rocío Baquero Maldonado, quien dijo obrar como apoderada judicial de José Enrique Mendiola David, sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo. III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió censurar en reposición el proveído del 16 octubre de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado- procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir la sustentación anticipada que esgrime por vía constitucional.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4