Micelio
STC10399-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02030-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10399-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02030-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Gloria Isabel Cuartas Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado 05088-31-03-001-2025-00043-00. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Daniel Ortega Sánchez promovió acción de tutela contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UEARIV-, con el fin de que: i) se ordene la ejecución del pago de la indemnización. Y, ii) se conmine a la accionada dar respuesta efectiva a la petición formulada el 8 de enero de 2025[footnoteRef:1]. [1: Archivo «003TutelaAnexos».] En síntesis, narró que, en el 2019, fue reconocido por la convocada como víctima de desplazamiento forzado, por lo que se le otorgó el derecho a la indemnización económica por los perjuicios sufridos a raíz de ese hecho.

No obstante, a pesar de las múltiples solicitudes de información, no le ha sido informada la fecha en que ha de recibir el aludido rubro. En ese orden, adujo que « las respuestas recibidas han sido ambiguas y poco claras, limitándose a informarme que no he salido favorecido con el “método técnico”, sin proporcionarme detalles precisos sobre la causa de la demora o las acciones que están tomando para resolver mi situación ».

Afirmó que el 8 de enero de 2025 presentó a la UEARIV un derecho de petición « solicitando información detallada sobre el estado de mi indemnización », sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 21 de febrero de 2025 [footnoteRef:2], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello dictó sentencia en la que negó el amparo por presentarse el fenómeno de hecho superado.

Ello en tanto que « la accionada puso en conocimiento que el 18 de febrero de 2025, emitió contestación al petitorio y notificó la decisión al correo denunciado por el actor ». [2: Archivo «007SentenciaHechoSuperado».] 2.3. Inconforme, el accionante impugnó tal determinación, habida cuenta de que « la respuesta brindada por la entidad no resolvió de fondo mi solicitud ni garantizó el derecho a la reparación integral ».

Ello en tanto que la indicación de que el « método técnico no me favoreció » no explica las razones de la negativa a acceder al pago[footnoteRef:3]. Además, explicó que es cabeza de hogar. Que sus padres -de 84 y 76 años- son víctimas reconocidas en el Registro Único de Víctimas. Que su padre padece de cáncer de colon. Y que pertenece a la comunidad LGTBI. [3: Archivo «009Impugnacion».] 2.4.

El 20 de marzo de 2025 [footnoteRef:4], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo. En su lugar, amparó los derechos invocados. En consecuencia, le ordenó a la entidad convocada que, en las 48 horas siguientes a la notificación, « informe el turno que tendría el accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa, en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2026, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones »[footnoteRef:5].

Para el efecto, consideró que el hecho de que el método técnico de priorización practicado el 8 de mayo de 2024 arroje un resultado negativo no impide que « pueda dictarse una orden relativa a la fijación de plazos aproximados y al orden en que el tutelante accederá a la medida indemnizatoria, pues el criterio mayoritario de la Sala es que ya estando reconocida la indemnización el beneficiario de ésta, priorizado o no, tiene derecho a que se le establezca un turno, así sea aproximado, en el que habría de entregársele la indemnización ». [4: Archivo «04SentenciaTutelaSegundaInstancia».] [5: Esta decisión se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional para su eventual revisión (T11073897).] 2.5.

El 28 de marzo de 2025[footnoteRef:6], el entonces tutelante presentó incidente de desacato. Expuso que, hasta la fecha, la UARIV no había dado cumplimiento efectivo a las órdenes dictadas en el fallo de segunda instancia. [6: Archivo «002Incidente».] 2.6. Con ocasión del requerimiento previo efectuado por el Juzgado[footnoteRef:7], la UEARIV manifestó que, habida cuenta de que la última aplicación del Método Técnico de Priorización realizada al señor Ortega Sánchez -el 8 de mayo de 2024- resultó « no favorable », resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta y/o plazo de pago, por cuanto la Unidad debe ceñirse a su procedimiento legal conforme lo dispone la Resolución 1049 de 2019[footnoteRef:8].

Resaltó que acceder a las súplicas del actor « implicaría desconocer el mencionado procedimiento, en perjuicio del principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir esta medida de reparación ». Por ende, solicitó modular la orden impartida en el fallo de tutela, « considerando que el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, salvo en los casos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstos en dicha reglamentación ». [7: Archivo «004AutoRequerimientoPrevio».] [8: Archivo «006ContestacionUariv».] 2.7.

Surtido el trámite pertinente, el 8 de abril de 2025[footnoteRef:9], el Juzgado accionado resolvió imponer a Gloria Isabel Cuartas Montoya, en calidad de directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. [9: Archivo «011SancionIncidente».] 2.8.

La UEARIV presentó « informe en grado jurisdiccional de consulta » ante al a quo. Insistió en que « resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta y/o plazo de pago » pues, se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019[footnoteRef:10]. [10: Archivo «015MemorialAccionada».] 2.9. No obstante, el 11 de abril de 2025, el Tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primer grado[footnoteRef:11].

Consideró que la incidentada no acreditó por ningún medio el incumplimiento de la orden tutelar que se endilga desacatada. Al respecto, advirtió que « no es posible tener en cuenta los argumentos esbozados por la accionada -similares a los señalados en el trámite de la acción de tutela- los cuales pretenden desconocer aquel mandato tutelar y reabrir el debate ya zanjado ». [11: Archivo «016AutoConsultaConfirma».] 2.10.

El 21 de abril de 2025[footnoteRef:12], Ortega Sánchez solicitó la modulación del fallo, en el sentido de que se ordene a la accionada el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida en su favor ante « las múltiples pruebas que evidencian mi condición de urgencia y priorización ineludible ». [12: Archivo «017SolicitudModulacionFallo».] 2.11.

Por su parte, el 21 de abril de 2025[footnoteRef:13], la UARIV insistió en la inaplicación de la sanción pues, reiteró que es imposible jurídicamente establecer una fecha cierta o plazo de pago. [13: Archivo «019SolicitudInaplicacion».] 2.12. El 23 de abril de 2025[footnoteRef:14], el Juzgado negó la modulación de la sentencia, así como la inaplicación de la sanción. Al respecto, sostuvo que [14: Archivo «020NiegaModulacionNiegaInaplicacion».] Entonces, frente al primer ítem petitorio se advierte que el pedimento se aleja de la orden constitucional emitida en segunda instancia, algo que imposibilita a esta dependencia para acreditar una imposibilidad de cumplimiento frente a lo ordenado; asimismo, se advierte que en el plenario obra el Decreto 0267 del 06 de marzo de 2025 por medio del cual se nombra a la señora Gloria Isabel Cuartas en calidad de Directora en encargo de la entidad, asimismo, el incidente se adelantó de conformidad y el superior confirmó la sanción, de ahí que los sustentos de defensa para su desvinculación pierden su norte.

La resolución a la cual hace alusión la accionada data del mes de febrero de 2025, la precitada es posterior y asigna la dirección de la entidad en encargo a la funcionaria mentada. 2.13. El 25 de abril posterior[footnoteRef:15], se solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción bajo los mismos argumentos expuesto en precedencia. Por ende, el 5 de mayo de 2025[footnoteRef:16], el despacho remitió a la memorialista a lo decidido en auto del 23 de abril de 2025. [15: Archivo «022SolicitudInaplicacionSancion».] [16: Archivo «023AutoRemiteMemorialista».] 3.

La actora sustenta su petición de amparo constitucional en los argumentos que la entidad expuso en el trámite incidental, referentes a que está obligada a acatar el método de priorización contemplado en la Resolución 1049 de 2019, la cual fue proferida para cumplir la orden contenida en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. Por ende, insistió en la imposibilidad para la unidad de cumplir el fallo y en que « al encontrarnos ante situaciones como la del señor DANIEL ORTEGA SANCHEZ, en donde, sin desconocer su calidad de persona víctima del conflicto armado, no presentan ninguna otra situación que lo ponga en evidente situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, resulta absolutamente lógico dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización ».

Aduce que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente consagrado en la sentencia SU-034 del 2018 de la Corte Constitucional, que reglamenta expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela modulen el cumplimiento del fallo, « en especial los que se relacionan con el pago – fechas de pago – asignación de turnos de indemnización administrativa ».

Adicionalmente, aseveró que se presenta defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio obrante en el plenario. Indicó que las convocadas apreciaron de manera arbitraria, irracional y caprichosa los escritos emitidos por la Unidad de Víctimas, la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional.

Así mismo, destacó que se presentó una violación directa de la constitución, puesto que tanto con las decisiones del Juzgado como las del Tribunal « se evidencia abiertamente la afectación de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019 ».

Aunado a que el juez de tutela, al momento de decidir la acción, « debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago ».

Por último, resaltó que no se efectuó una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva, toda vez que no se acentúan todas las circunstancias positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento a lo ordenado. 4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a los Despachos judiciales accionados inaplicar la sanción impuesta.

Además, exige que se conmine al juzgador de primer grado para que profiera una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de la orden judicial e inaplicación de la sanción. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión tomada en el trámite acusado estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas.

Y con observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello informó sobre las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela de radicado 2025-00043-00 y su correspondiente incidente de desacato. Consideró que la agencia judicial no incurrió en caudal alguna de procedibilidad de la acción de tutela, pues ha respetado los términos procesales y han sido atendidas todas las peticiones allegadas por las partes.

III. CONSIDERACIONES. 1. La Sala negará al amparo: las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento. Preliminarmente, ha de precisarse que la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de tutela del 20 de marzo de 2025[footnoteRef:17] dispuso que la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a las Víctimas debía informar el « el turno que tendría el accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa, en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2026, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones ». [17: Archivo «04SentenciaTutelaSegundaInstancia».] 2.

Pues bien, visto lo anterior, se advierte que el 11 de abril de 2025, la Magistratura accionada, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello contra la directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.1. Al respecto, señaló que, en lo que concierne con el cumplimiento de la orden que es materia de consulta, « encuentra la suscrita Magistrada que en las presentes diligencias se expuso la situación de incumplimiento en la que persiste la entidad, sin que hubiese acreditado por ningún medio el cumplimiento de la orden tutelar que se endilga desacatada ».

Evidenció que, respecto al escrito allegado por la URIV el 11 de abril de 2025 -en el que reiteró la imposibilidad de conceder una fecha cierta o aproximada de pago de la indemnización sin desconocer el método técnico de priorización-, la Sala cuestionada aseveró que « en la sentencia de tutela se ordenó a la Uariv que informara “el turno que tendría el accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa, en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2026, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones”, sin que sean viables, en este estadio, los intentos de la tutelada de modificar tal decisión ».

Al respecto, apuntaló lo siguiente: (…) como se dejó de presente en el fallo de 20 de marzo de 2025 emitido por esta Corporación, “estando reconocida la indemnización el beneficiario de ésta, priorizado o no, tiene derecho a que se les establezca un turno, así sea aproximado, en el que habría de entregársele la indemnización.” De manera entonces, que no es posible tener en cuenta los argumentos esbozados por la accionada-similares a los señalados en el trámite de la acción de tutela- los cuales pretenden desconocer aquel mandato tutelar y reabrir el debate ya zanjado.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” De igual modo, la jurisprudencia constitucional en efecto ha reconocido la facultad del juez instructor del desacato para modular las ordenes impartidas en la sentencia a fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales del tutelante, pero tal modificación solo opera respecto a los aspectos accidentales de la orden (tiempo, modo y lugar), mas no para modificar el sentido de la protección otorgada. 2.2.

Finalmente, frente a la solicitud de nulidad del trámite constitucional, consideró que (…) si bien le corresponde a la Dirección de Reparación de la Uariv “ejecutar las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011”, la entrega de dicha indemnización es una tarea que también le incumbe a la Dirección General de aquella entidad, conforme lo establece el numeral 12 del artículo 7 del decreto 4802 de 2002, el cual reza: “Son funciones de la Dirección General, además de las establecidas en la ley, las siguientes: otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberá administrar los respectivos recursos.” Por consiguiente, la incidentada sí es la encargada de materializar el amparo constitucional, sumado a que, dada su calidad de directora general de la Uariv, funge como superiora de los demás funcionarios4 de la entidad, puntualmente de la directora técnica de reparación, por lo que su vinculación a este trámite se justifica al tenor de lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” En vista de lo expuesto, concluyó que era procedente proferir sanción contra Gloria Isabel Cuartas Montoya como directora general de la UARIV, al ser la encargada de velar por el cumplimiento de la orden judicial desacatada, bien sea directamente o a través del funcionario designado dentro de la entidad. 3.

Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de las cuales determinó motivadamente que persiste la situación de incumplimiento por parte de la UARIV, sin que hubiera acreditado por ningún medio el cumplimiento de la orden tutelar que se endilga desacatada.

Lo anterior, máxime cuando los argumentos expuestos reiteradamente por la accionante se refieren a una discusión[footnoteRef:18] que quedó zanjada en la sentencia dictada el 20 de marzo de 2025. [18: Esto es, que el señor Daniel Ortega Sánchez obtuvo un resultado no favorable en el método técnico de priorización practicado en 2024.] 3.1. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Máxime, si se tiene en cuenta, de un lado, que no es a través de una nueva tutela que se debe verificar el cumplimiento del fallo constitucional, como se pretende, pues tal facultad es del juez de la causa. Y, de otro, que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no es procedente iniciar una acción de igual naturaleza, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar »[footnoteRef:19]. [19: Ver cita en CSJ STC16866-2023.] 3.2.

En consonancia con lo anterior, resulta necesario destacar que el juez natural ejerció sus deberes, en aras de salvaguardar los derechos del señor Daniel Ortega Sánchez y de hacer efectivas las órdenes emitidas a su favor. En ese sentido, la Sala ha destacado que « el fin del desacato no es la sanción » y que, como este es un trámite « eminentemente sancionatorio, es pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo».

(CSJ ATC649-2023). De manera que como en el asunto se impuso sanción y está se motivó razonadamente, con base en el incumplimiento y en las actuaciones de la tutelante, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 4. Estas conclusiones se predican respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello el 23 de abril de 2025, con la cual resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción. Al respecto, se observa que la autoridad judicial cuestionada dictaminó razonadamente que no era posible acceder a la solicitud.

Consideró que El petitum de la accionada se encamina a (i) demostrar la imposibilidad jurídica de cumplimiento de lo ordenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, quien revocó la sentencia de instancia y ordenó a la entidad informara el turno que tendría el accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa, en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2026, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones; esto, pues en su parecer “la entidad no otorga fechas y/o turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores” (ii) acreditar que la competencia para el cumplimiento en la presente acción constitucional está a cargo únicamente de la Dirección Técnica De Reparación por la Dra. Zoraida Hernández Pedraza como consta en la Resolución de Encargo No. 00247 del 13 de febrero de 2025.

Entonces, frente al primer ítem petitorio se advierte que el pedimento se aleja de la orden constitucional emitida en segunda instancia, algo que imposibilita a esta dependencia para acreditar una imposibilidad de cumplimiento frente a lo ordenado; asimismo, se advierte que en el plenario obra el Decreto 0267 del 06 de marzo de 2025 por medio del cual se nombra a la señora Gloria Isabel Cuartas en calidad de Directora en encargo de la entidad, asimismo, el incidente se adelantó de conformidad y el superior confirmó la sanción, de ahí que los sustentos de defensa para su desvinculación pierden su norte.

La resolución a la cual hace alusión la accionada data del mes de febrero de 2025, la precitada es posterior y asigna la dirección de la entidad en encargo a la funcionaria mentada. Véase que, al respecto en CSJ, STC9338 del 19 de junio de 2025, esta Sala halló razonable la negativa a acceder a la inaplicación y modulación de la sanción impuesta.

Al respecto, se sostuvo que: Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado; a partir del cual se determinó motivadamente que no era posible acceder a la solicitud de modulación de la sentencia en tanto que, con tal pedimento, no se pretende la modificación de aspectos accidentales, o de tiempo modo y lugar, sino una alteración sustancial del sentido de la orden dictada por el Tribunal.

Así mismo, se estableció que tampoco era factible atender a la petición de levantamiento de la sanción, en tanto que las respuestas otorgadas por la Unidad continúan dejando al accionante en un estado de indeterminación respecto del turno que le corresponde para acceder a la indemnización. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

Así lo ha determinado esta Sala en pretéritas oportunidades, al sostener en CSJ, STC8462-2024[footnoteRef:20], del 10 de julio, que [20: Postura esbozada también en STC5351-2024, STC5347-2024 y STC7071-2024.] Revisado el expediente, se verifica que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y en tal sentido estableció a la UARIV que (…) a través de su director o quien haga sus veces, que en término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia informe al accionante el plazo aproximado y orden en el que accederá a la medida de indemnización administrativa.» Como consecuencia del trámite incidental, previo traslado y contradicción, el juzgador declaró en desacato a Sandra Viviana Alfaro Yara (30 en. 2024), por lo que le impuso arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V. (…) Subsiguientemente, el juzgador del circuito sancionó a María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V. (20 may. 2024), proveído que, de nuevo, fue ratificado por el Tribunal (24 may. 2024), que al efecto reiteró los argumentos expuestos en el interlocutorio anterior.

El 27 de mayo de la presente anualidad, la Unidad para las Víctimas radicó petición de inaplicación de la sanción, la cual fue despachada desfavorablemente por el juez del circuito (17 jun. 2024). De lo anterior, puede afirmarse que los proveídos censurados están cimentados en una hermenéutica razonable y sensata que las autoridades judiciales convocadas otorgaron a la situación sometida a su conocimiento.

Lo anterior es así, pues valoraron los motivos expuestos por las quejosas, los cuales, como lo señaló el Tribunal, reiteraban lo que habían expuesto en las instancias, sin presentar elementos de convicción nuevos que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional. (…) De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). 5.

Con todo, no sobra memorar que la actora cuenta con la facultad de solicitar la inaplicación de la sanción una vez acredite el cumplimiento de la orden impartida, así sea extemporáneo, puesto que tal proceder implica necesariamente el levantamiento de las sanciones impuestas en el curso del incidente de desacato. Al respecto, véase que, de vieja data, se ha sostenido que el fin de la sanción no es reprender o castigar al renuente, sino que es « una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento » [footnoteRef:21].

Por lo tanto, [21: CC, SU-034 de 2018. Allí también se aseveró que: «mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar».] cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas (…) ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘ (…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (CSJ STC1985-2020, reiterada en STC12116-2022 y STC14767-2022).

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado por la accionante. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con Salvamento de Voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Salvamento de Voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17