Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02193-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10397-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02193-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la tutela instaurada por María Eugenia Zona Vargas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 11001311001020240016500 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Eugenia Zona Vargas y Juan Vicente Gómez Escobar (Q.E.P.D.) contrajeron matrimonio el 18 de febrero de 2004, según registro de matrimonio con indicativo serial n° 03700948[footnoteRef:1]. [1: Archivo «03.
ANEXOS 14 mar 2024.pdf», folio 8, de «01. CDNO PRINCIPAL».] 2.2. Juan Vicente Gómez Escobar (Q.E.P.D.) falleció el 27 de febrero de 2023[footnoteRef:2], momento en el que no le prexistían descendientes, ni ascendientes y sus hermanos habían fallecido. [2: Archivo «03. ANEXOS 14 mar 2024.pdf», folio 7, de «01. CDNO PRINCIPAL».] 2.3. Héctor Rodrigo Gómez Arenas - sobrino en representación de Jorge Arturo Gómez Escobar (Q.E.P.D.) - formuló demanda de sucesión intestada de su tío Juan Vicente Gómez Escobar (Q.E.P.D.)[footnoteRef:3].
El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá -con decisión del 19 de abril de 2024- dio apertura a la sucesión de Juan Vicente y reconoció al solicitante como « heredero por transmisión »[footnoteRef:4]. Decisión que corrigió el 13 de junio siguiente.[footnoteRef:5] [3: Archivo «01. DEMANDA 14 mar 2024.pdf», de «01. CDNO PRINCIPAL»] [4: Archivo «08.
AUTO ADMITE SUCESION 19 abr 2024.pdf», de «01. CDNO PRINCIPAL»] [5: Archivo «11. 2024-00165 AUTO CORRIGE 13 jun 2024.pdf», de «01. CDNO PRINCIPAL»] 2.4. María Eugenia Zona -en calidad de cónyuge supérstite- el 8 de julio de 2024, pidió ser notificada de la demanda alegando ser única heredera y con mejor derecho del causante[footnoteRef:6]. [6: Archivo «15.
SOLICITUD RECONOZCA HEREDERA 08 julio 2024.pdf», de «01. CDNO PRINCIPAL»] 2.5. El despacho -con decisión del 5 de septiembre de 2024- reconoció a Jorge Nelson, María Fernanda, Germán Arturo y Juan Helmer Gómez Arenas como « herederos por transmisión de Jorge Arturo Gómez Escobar, hermano del fallecido causante Juan Vicente Gómez Escobar ».
Y otorgó 20 días a la tutelante para que manifieste si opta por gananciales y/o porción conyugal[footnoteRef:7]. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por María Eugenia Zona -en calidad de cónyuge sobreviviente-. Alegó que el solicitante demandó sin tener legitimidad para ello pues, los sobrinos del causante no cuentan con interés para heredar, porque los hermanos del difunto no estaban vivos para el momento de su deceso, por lo que no está habilitado el orden hereditario para que ellos reclamen en transmisión o representación. De ahí que ella es la única heredera[footnoteRef:8]. [7: Archivo «18. 2024-00165 AUTO RECONOCE Y REQUIERE 5 sep 2024.pdf», de «01.
CDNO PRINCIPAL»] [8: Archivo «19. RECURSO DE REPOSICION 9 sept 2024.pdf», de «01. CDNO PRINCIPAL»] 2.6. El estrado judicial, el 6 de febrero de 2025, corrigió los proveídos anteriores, en el sentido de indicar que los sobrinos del causante son reconocidos como « herederos por representación » y no por transmisión. Asimismo, reconoció a Ana Lucía Gómez Gómez « como heredera en representación de Umbelina Gómez Escobar, hermana fallecida del causante Juan Vicente Gómez Escobar »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «25. 2024-00165 AUTO CORRIGE Y RECONOCE HERED 6 feb 24.pdf», de «01.
CDNO PRINCIPAL»] 2.7. En esa misma data - 6 de febrero de 2025- mantuvo el auto de apertura de la sucesión, así como el proveído que reconoció a los sobrinos como herederos, pues la sucesión que se tramita es en el tercer orden sucesoral conforme lo dispone el artículo 1047 del Código Civil, precisando que los sobrinos intervienen « no en nombre propio sino por representación de sus progenitores, es decir, que el derecho sucesoral que persiguen deviene del derecho de suceder que sus padres hubieren tenido respecto del aquí causante ».
Concedió la alzada[footnoteRef:10]. [10: Archivo «26. 2024-00165 AUTO RESUELVE RECURSO 6 feb 25.pdf», de «01. CDNO PRINCIPAL»] 2.8. El Tribunal[footnoteRef:11] -con auto del 25 de abril de 2025 -, modificó los autos del 13 de junio y 5 de septiembre de 2024, en el sentido de indicar que sí les asiste interés a los sobrinos de intervenir en la mortis causa, « en calidad de herederos por representación de… Jorge Arturo y Umbelina Gómez Escobar, hermanos fallecidos del causante Juan Vicente Gómez Escobar », por lo que se debe continuar con el tercer orden hereditario[footnoteRef:12]. [11: Resuelve la Sala de Familia del Tribunal de Cali, conforme a la medida de descongestión dispuesta en el acuerdo PCSJA25-12261 de 31 de enero de 2025.] [12: Archivo «04AutoDecideApelacion.pdf», de «03.
CDNO TRIBUNAL 9 may 2025»] 3. La promotora censura el reconocimiento hereditario dado a los sobrinos de su esposo pues, para cuando aquél falleció no le precedían hermanos porque habían fallecido con anterioridad. De ahí que, no es procedente habilitarlos para ingresar en el tercer orden hereditario por representación. Anota que conforme al artículo 1047 del Código Civil, los llamados a heredar son los hermanos y la cónyuge del causante, para el caso, como los hermanos son premuertos « no pudieron ejercer el derecho de postulación a la herencia », razón por la que ella es la única heredera del de cujus.
Agrega que « es injusto » el reconocimiento de los sobrinos como herederos de Juan Vicente (Q.E.P.D.), pues es un patrimonio que por más de 23 años construyeron juntos, además, ellos « nunca estuvieron pendientes de [su] esposo ». 4. Conforme lo relatado, pide dejar sin efectos el proveído del 25 de abril de 2025. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal que emita una nueva decisión, donde se excluya a los sobrinos de su esposo como herederos en representación y la reconozcan a ella como única heredera del causante.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su actuación, pues se ajusta al ordenamiento normativo y jurisprudencial. 2. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el link para consulta del expediente. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
Ciertamente, el Tribunal accionado -con providencia del 25 de abril de 2025- modificó la vocación hereditaria de los sobrinos del causante. Precisó que acuden al juicio como herederos en representación, esto, basado en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. En este sentido, tras citar el artículo 1043 del Código Civil, señaló que hay lugar a representación en la descendencia del difunto y de sus hermanos. Con apoyo en la jurisprudencia[footnoteRef:13], reiteró que la representación opera en el primer y tercer orden hereditario.
Esto es, al sobrevivir la cónyuge del causante, habilita el tercer orden, por lo que los sobrinos pueden ingresar en representación de sus padres, siendo una herencia repartida conforme lo dispone el canon 1047 ídem. Para el caso, [13: CSJ, 15776-2019 y STC13259-2016.] la muerte de los hermanos del señor JUAN VICENTE GÓMEZ ESCOBAR se dio con anterioridad al deceso de éste.
Revisados los registros de defunción que obran en el plenario se constata que los señores Jorge Arturo y Umbelina Gómez Escobar hermanos del finado fallecieron el 22 de julio del 2022 y 19 de septiembre del 2018 respectivamente. Resulta acertado señalar que la figura por la cual los señores HECTOR RODRÍGO GÓMEZ ARENAS, JORGE NELSON GÓMEZ ARENAS, MARIA FERNANDA GÓMEZ ARENAS, GERMAN ARTURO GÓMEZ ARENAS y JUAN HELMER GÓMEZ ARENAS adquieren la vocación hereditaria sería por representación. Ahora, sobre el mejor derecho hereditario alegado por la recurrente, resaltó que el fallecido no dejó descendientes, sus ascendientes fallecieron y no tienen padres adoptantes, razón por la que la cónyuge se encuentra en el tercer orden hereditario conforme lo dispone el artículo 1047 del Código Civil.
Esto es, que sucederán los hermanos y cónyuges, por lo que la herencia se divide por mitad. Precisó que debe entenderse 2 situaciones a efectos de reconocer la vocación hereditaria la primera es que heredaran al causante los hermanos y la cónyuge, a falta de ascendientes y descendientes, y una segunda situación es que a falta de cónyuge heredaran solo los hermanos, a falta de estos heredara solo la cónyuge.
Ahora bien, debe iterarse que la falta de los hermanos no es óbice para que el reconocimiento de la vocación herencial pueda darse a los hijos de estos últimos pues como arriba se indicó en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la representación. Y concluyó que, los sobrinos del fallecido pueden acudir en representación de sus padres -hermanos del causante-, junto con la cónyuge supérstite a la mortuoria de Juan Vicente Gómez (Q.E.P.D.). 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez de instancia, lo resuelto no podría ser recibido como irrazonable, pues se sustentó en un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a partir de lo cual se estableció que el artículo 1043 del Código Civil contempla la representación hereditaria, lo que se puede dar en el primer y tercer orden hereditario.
Para el caso, el causante no contaba con ascendientes o descendientes para el momento de su fallecimiento. Por tanto, al sobrevivir cónyuge, se habilitada el tercer orden hereditario, razón por la que los sobrinos del fallecido -hijos de los hermanos premuertos- podían concurrir en representación de sus padres, conforme lo dispone el artículo 1047 ídem.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ, STC15776-2019, en un caso similar, resaltó que como los dos primeros órdenes se hallaban vacantes, la herencia pasaba a repartirse en el tercero, en el que se repite se encuentran los hermanos y el cónyuge, último que al hacer presencia en el proceso, habilitó dicho grado, y en esa medida, al estar premuertos los hermanos de la fallecida, sus sobrinos heredaban por representación. Al respecto, es de recordarse que la representación opera en el primer y tercer orden, por lo que en el caso de que no existiera cónyuge ni hermanos, los sobrinos sucederían por derecho propio en el cuarto grado, sin embargo, al no estar vacante el anotado tercer orden porque sobrevivió el cónyuge, los tres sobrinos ingresan en representación de sus padres, siendo así la herencia repartida conforme lo dispone el citado artículo 1047 ibídem.
Interpretación que persiste en la jurisprudencia pues, recientemente esta Sala encontró razonable una decisión con similitud a la acá censurada (CSJ, STC5982-2025). Allí se destacó que « debido a la inexistencia de ascendientes de Rosa María y a la condición apenas concurrente allí del cónyuge sobreviviente, de manera que proseguía ubicar la repartición en el tercer orden donde aquél compartía con los hermanos premuertos, que venían siendo sustituidos por Doris María y José Ricaurte » -sobrinos, destacando que: Ese discernimiento del Tribunal no luce amañado como para captar la atención de esta extraordinaria justicia, entre otras circunstancias, porque se ancla en una lectura que de alguna manera emerge de la ficción jurídica que entraña la «representación hereditaria», pues el artículo 1043 del Código Civil la contempla también en los casos que involucran «la descendencia de sus hermanos», sin que allí se haga alguna discriminación respecto del orden sucesoral donde resulte factible admitir o rechazar tal figura.
Ahora, es verdad que de las normas disciplinantes del eje temático abordado pueden surgir diferentes interpretaciones respecto de la viabilidad o improcedencia de la «representación sucesoral» en el sub examine, dado que no sobrevivía ningún hermano de la causante para el instante de su deceso; sin embargo, se estima que los argumentos expuestos por la Magistratura convocada no contienen el desafuero endilgado puesto que se alinean a una de aquellas posibilidades legítimas en el sentido de aceptar el instituto en referencia. Y esta forma de razonar parece amoldarse al carácter restrictivo de las sanciones cuando de limitar de derechos se trata, en el entendido que el ad-quem consideró con cierta amplitud los preceptos estudiados con el propósito de extender la representación hereditaria a la situación particular objeto de análisis.
(se resalta) Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con Salvamento de Voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Salvamento de Voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02193-00 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.
En la decisión de la que ahora me separo, la mayoría optó por negar el resguardo suplicado, tras considerar que la providencia proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no estructura ningún yerro susceptible de ser corregido por el juez de tutela. 2. Bajo ese contexto, considero que, a diferencia de lo estimado por la Sala mayoritaria, el ruego instado sí debía ser acogido, puesto que la citada autoridad al dictar la referida determinación incurrió en defecto sustantivo, pues se fundó en una aplicación contraria a la normativa específica que rige la materia (artículo 1047 del Código Civil). 2.1.
En la decisión discutida, el tribunal acogió en el tercer hereditario a los sobrinos del causante Juan Vicente Gómez Escobar, en representación de cada uno de sus padres, hermanos de aquel, fallecidos con anterioridad, frente a lo cual argumentó que, « la falta de hermanos no es óbice para que el reconocimiento de la vocación herencial pueda darse a los hijos de estos últimos, pues, como […] se indicó, en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la representación ». 2.2.
No obstante, considero que, desde una interpretación sistemática de las normas que regulan la sucesión, y puntualmente, la que alude al tercer orden hereditario, no lleva a entender el reconocimiento de los sobrinos como herederos por representación del de cujus. Lo anterior porque, para que operara en este caso dicha figura consagrada en los cánones 1042 y 1043 del Código Civil, al causante le debieron sobrevivir al momento de su deceso sus hermanos Jorge Arturo y Umbelina Gómez Escobar, sin embargo, eso no sucedió, pues aquellos fallecieron el 22 de julio de 2022 y el 19 de septiembre de 2018, respectivamente, mientras que el del causante ocurrió el 27 de febrero de 2023.
Dicho razonamiento, valga anotarlo, encuentra eco en un anterior pronunciamiento de la Sala (STC3510-2022, refrendada en STL5546-2022), en donde se tuvo como razonable una decisión del Tribunal Superior de Cali, que negó la vocación hereditaria de los sobrinos en el tercer orden en representación de sus padres – hermanos fallecidos antes que el causante– dejando la salvedad que, solo sería procedente dicho reconocimiento en el evento en que, por lo menos uno de los hermanos le sobreviviera, « en aras de la igualdad ya que mal podría pensarse que los hermanos vivos del causante recibieran la herencia y los descendientes de los fallecidos no tuvieran la posibilidad de acudir para reclamar la porción de la herencia que les hubiere correspondido si estuvieren vivos ». 2.3.
Además, la institución de la representación a la que se viene aludiendo tampoco podría tener cabida en función del artículo 1051 del Código Civil, que regula el cuarto orden hereditario, el cual prevé que, «[a] falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos », pues este escalón sucesoral se vería desnaturalizado o inoperante. 3.
Por los motivos que acabo de expresar, concluyo que el amparo solicitado estaba llamado a ser concedido, en tanto que, insisto, el proceder de la corporación judicial acusada no se ajusta a la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable al asunto. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02193-00 Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que discrepo de la forma en que fue resuelta la acción de tutela, por considerar que resultaba procedente amparar los derechos fundamentales invocados por la solicitante y que fueron vulnerados por el Tribunal accionado, al confirmar la decisión de primera instancia, en la que se reconoció a los sobrinos del causante como herederos por representación en el tercer orden hereditario, sin apoyarse en las normas pertinentes para resolver la antinomia normativa evidenciada en las disposiciones que regulan la materia. 1.
En efecto, el fallo de tutela se fundamenta en lo resuelto en la sentencia STC5982 de 2025, en la que se indicó que « es verdad que de las normas disciplinantes del eje temático abordado pueden surgir diferentes interpretaciones respecto de la viabilidad o improcedencia de la «representación sucesoral» en el sub examine, dado que no sobrevivía ningún hermano de la causante para el instante de su deceso »; conclusión que, claramente, advierte la existencia de una antinomia legal, que, en palabras de la Corte, «(…) es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría (…)» (CSJ SC 8 sep. 2011; exp. 2000-04366; reiterada en SC 5 jul. 2012, exp. 2005-00425-01).
Sobre la metodología para solucionar el conflicto que puede surgir entre disposiciones jurídicas, esta Sala ha señalado: El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887).
Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior. La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica.
Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general). (…) La legislación colombiana, consagra directrices claras para solucionar las antinomias o contradicciones normativas. El artículo 5º de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1º a 48 de la Ley 153 de 1887, establece la metodología orientadora del juez y el intérprete para seleccionar cuál de las disposiciones jurídicas en conflicto debe aplicarse.
Advertida incompatibilidad entre dos normas, el primer criterio hermenéutico aplicativo es el jerárquico, verbi gratia, la Constitución ‘es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente’, toda norma legal anterior claramente contraria a su letra o espíritu, ‘se desechará como insubsistente’; en caso de incongruencia entre leyes, oposición de la anterior a la posterior o, tránsito de derecho antiguo a nuevo, la ulterior prevalece y aplica sobre la precedente, se considera insubsistente ‘una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’ (artículos 1º, 2º, 3º y 9º Ley 153 de 1887)”.
(Negrillas fuera de texto). (CSJ SC 8 sep. 2011; exp. 2000-04366; reiterada en SC 5 jul. 2012, exp. 2005-00425-01). 2. Entonces, en mi criterio, para resolver esa contradicción normativa, era necesario que el Tribunal Superior de Cali hiciera un ejercicio hermenéutico sobre los artículos 1043 y 1047 Código Civil, acudiendo a los criterios cronológico y de especialidad, con el propósito de entender que esta disposición prevalece sobre aquélla, por ser posterior y destinada específicamente al tercer orden hereditario.
Siguiendo esa línea interpretativa, a dicho juzgador se imponía la literalidad del artículo 1047 del Código Civil, particularmente su inciso 2º, que establece que «[a] falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél »; por cuanto el artículo 27, ibidem, previene que «[c] uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ».
De ese modo, procedía, en el caso examinado, que la cónyuge supérstite, aquí accionante, « llevara la herencia », en atención a que José Vicente Gómez Escobar ( de cujus ) no dejó descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, ni hermanos. Debe anotarse que, al permitirse la representación en el tercer orden sucesoral en casos como el analizado, en el que no figuraban hermanos vivos del causante al momento de su fallecimiento, se está permitiendo que los sobrinos concurran con el cónyuge; habilitación sucesoria que desnaturaliza el cuarto orden hereditario toda vez que, para el mismo, el artículo 1051 del Código Civil señala «[a] falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos ».
Así las cosas, Héctor Rodrigo Gómez Arenas, Jorge Nelson, María Fernanda, Germán Arturo y Juan Helmer Gómez Arenas; y Ana Lucía Gómez Gómez, sólo habrían podido suceder a su tío, si faltara María Eugenia Zona Vargas, esposa de éste, pues no podía abrirse paso la convocatoria de ellos a la sucesión porque, se insiste, al causante no le sobrevivía ningún hermano, y, en esas condiciones, la herencia le corresponde enteramente a su esposa.
Esa conclusión encuentra respaldo en la doctrina autorizada, que ha sostenido: « Los hermanos fallecidos antes que el causante son representados por sus hijos (…). Para que pueda hablarse de representación en este orden hereditario se requiere esencialmente que no todos los hermanos hayan muerto, pues de lo contrario vendrá el orden de los sobrinos» [y, además, que,] « si uno o varios de los hermanos se encuentran vivos y otro u otros han muerto, los sobrinos se encuentran dentro del orden de los hermanos y heredan solo por derecho de representación » (Negrillas fuera de texto) (Valencia Zea, Arturo.
Derecho Civil Sucesiones, Tomo VI, Editorial Temis, 8ª edición, 1992, p 140). 3. En esos términos, dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada 10