Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03037-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10396-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03037-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Eugenia Rodríguez de Payán, a través de apoderado, interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía con radicado n° 11001-31-03-005-2023-00090-00.
ANTECEDENTES La promotora -demandada en el litigio analizado- solicitó que se corrija el auto inadmisorio del 23 mayo 2024[footnoteRef:1] y se le conceda el término para subsanar su demanda de reconvención. En sustento, expuso que la decisión atacada se notificó indebidamente, pues el estado no. 61 de 2024 indicaba que se trataba de la inadmisión de « una reforma a la demanda», confusión que se replicó en la parte resolutiva del auto, pese a que en sus consideraciones aludía a su escrito de reconvención. Agregó que el despacho dispuso rechazar el libelo genitor el 23 de julio de 2024[footnoteRef:2], determinación apelada y confirmada por la corporación convocada el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:3], lo que perpetuó el defecto procedimental. [1: Archivo 003.
C02Reconvención. 01PrimeraInstancia. Expediente 2023-00090-01.] [2: Archivo 007. C02Reconvención. 01PrimeraInstancia. Expediente 2023-00090-01.] [3: Archivo 005. 02SegundaInstancia. Expediente 2023-00090-01.] Los accionados remitieron los expedientes digitales y defendieron la legalidad de su actuar. Por su parte, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. aportó las direcciones electrónicas a notificar.
CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado en la medida en que se advierte razonable lo decidido por el cuerpo colegiado, conforme se explicará a continuación. Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reconvención (26 mar. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Advertido lo anterior, se observa que la magistratura implicada concluyó que la presunta indebida notificación -derivada de la discordancia entre el auto inadmisorio y su estado electrónico- se consideró superada. Esto, toda vez que la actora tenía acceso al expediente digital y podía verificar directamente el contenido del interlocutorio, es decir, si se había analizado su escrito o uno diferente.
Tal como razonó: « Bajo estas circunstancias, en efecto se advierte que el estado no refleja correctamente la determinación de inadmitir la demanda de reconvención debido a la confusión de conceptos cometida en el proveído; empero, ello no implica ipso facto que la notificación de la recurrente haya sido indebida, ya que se evidencia que esta tenía acceso al expediente y podía consultar el contenido del auto con el fin de evaluar si en dicha ocasión el juzgado estudió su escrito u otro distinto ( ) ( ) En este sentido, si bien la publicación procesal consagra que el juez decidió “inadmitir la reforma a la demanda” y sugiere que la inadmisión del libelo en reconvención no fue notificada, e sta situación se supera al constatar que la apelante tenía la posibilidad de consultar la decisión en el plenario digital.
Luego, si hubiera realizado las verificaciones correspondientes, habría notado que en la parte considerativa se indica que el documento examinado por el operador judicial fue la reconvención ». (subrayas propias) Sumado a esto, señaló que la precursora contó con la posibilidad de ventilar el asunto de queja mediante solicitud de nulidad, conforme al precedente jurisprudencial citado[footnoteRef:4].
Empero, convalidó el supuesto vicio al continuar con la actuación, así como lo expresó: [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (20 de mayo de 2020). Sentencia en rad. 52001-22-13-000-2020- 00023-01 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].] « Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que, la jurisprudencia citada destacó que la indebida notificación derivada de la incongruencia entre el contenido de la providencia y lo expuesto en el estado, ha de ventilarse por conducto de incidente de nulidad, postura que se ajusta al artículo 133 y subsiguientes del Estatuto Adjetivo.
De modo que, la alzada contra el proveído que rechazó la demanda no es la herramienta procesal idónea para declarar la presunta irregularidad ni para ordenar notificar de nuevo la inadmisión del libelo. Y es que, aun si se realizara el análisis solicitado, pronto se encontraría que el supuesto vicio fue saneado al tenor del numeral 1° del canon 136 ejusdem8, en razón a que la actora en reconvención actuó el 27 y 28 de junio de 2024 sin alegarlo9 pese a haber tenido conocimiento de la confusión de conceptos cometida por el juzgado de primera instancia, como se evidencia en las capturas de pantalla que se adjuntan a continuación: ( )».
(subrayas propias) Nótese, entonces, que la determinación acusada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, en la medida en que se fundamentó en una hermenéutica respetable. En efecto, los argumentos expuestos por el accionado respondieron tanto a las circunstancias fácticas como a la aplicación normativa y jurisprudencial del caso concreto, al considerar que la presunta irregularidad podía entenderse superada, y que, además, la nulidad señalada se convalidó al haber actuado sin proponerla oportunamente conforme al artículo 136 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del asunto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2