Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03088-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10395-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03088-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Jesús Leandro Tarazona Moncada, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en la acción constitucional n° 50001-31-21-001-2023-10080-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, « presunción de inocencia [y] legalidad de las sanciones administrativas y judiciales », presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Javier Ortiz Almanza, promovió la acción de tutela contra María Patricia Tobón Yagarí, directora general, Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones y Carlos Arturo Ordoñez Castro, jefe Oficina de Control Interno Disciplinario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, igualdad y debido proceso. 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, radicado n° 50001-31-21-001-2023-10080-00, quien el 30 de agosto de 2023, resolvió: « PRIMERO: Conceder la protección al derecho fundamental de petición de Javier Ortiz Almanza, identificado con la C.C. No. 17.331.968.
Lo anterior conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y/o por quien hiciere sus veces o tuviere el deber legal de hacerlo, para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a la petición elevada por Javier Ortiz Almanza el 8 de mayo de 2023, notificándole el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización que debió haber sido realizado al finalizar el primer semestre del año 2023.
Parágrafo: Dentro de la notificación del resultado de la aplicación del Método para la vigencia 2023, la Unidad deberá indicarle un plazo razonable y máximo en el cual se le hará la entrega del referido beneficio administrativo, así como informar la ruta, puntaje y turno asignado. ➢ La respuesta a la parte accionante deberá ser remitida al correo electrónico: jortizalmanza7@gmail.com TERCERO: Prevenir a Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y/o por quien hiciere sus veces o tuviere el deber legal de hacerlo, que el incumplimiento injustificado o moroso de las órdenes aquí impartidas o la imposición de trámites administrativos innecesarios tendientes a desconocer la protección de los derechos de Javier Ortiz Almanza la hará acreedora a las sanciones legales pertinentes (artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991), todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
CUARTO: Por Secretaría, enviar al accionante una copia de la respuesta rendida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) » (Subrayado a propósito)[footnoteRef:2]. [2: Archivo «D500013121001202310080000Sentencia2023830161647.pdf» Expediente n° 50001-31-21-001-2023-10080-00.] 2.3. El 04 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó lo resuelto[footnoteRef:3]. [3: Archivo «D500013121001202310080000Superior resuelve Confirma20231024145128.pdf» Ibidem ] 2.4.
El 03 de diciembre de 2024, el allí gestor denunció el incumplimiento a la orden de tutela, por lo que el precitado juzgado adelantó las siguientes actuaciones: i) El 09 de diciembre de 2024, resolvió que: « previo a decidir lo que corresponda en relación con la apertura del incidente, el despacho PONE EN CONOCIMIENTO de JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA como Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV), o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: 3.1.
Informe el nombre, cargo y correo electrónico de la persona encargada de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela al interior de la entidad, así como el del superior jerárquico o funcional, so pena de tenerlo como directo responsable y, en caso de ser el directo responsable, 3.2. Pronunciarse de manera concreta sobre las razones que expone el amparado frente al presunto incumplimiento del fallo de tutela. 3.3.
Acreditar el cumplimiento del fallo o dar cuenta de las razones que le han impedido acatar la orden judicial »[footnoteRef:4]. (Subrayado a propósito). [4: Archivo «50001312100120231008000-270-bM22rmZBbEaxcKWocGPA_Firmado.pdf» ídem ] ii) Ante la falta de respuesta de la entidad accionada, el 15 de enero de 2025, efectuó el requerimiento al que alude el precepto 27 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5]. [5: Archivo «50001312100120231008000-007-qiSaZfNUqEa3Go61XBHwA_Firmado.pdf» ib.] iii) El 07 de febrero de 2025, declaró que: «(…) JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA (…) Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) y la señora LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMIREZ CC n.° 31.920.039, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV), han incurrido en desacato a las órdenes impartidas en la sentencia n.° ST-23-078 del 30 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión (…) IMPONER a los incidentados la siguiente sanción por desacato: (…) 2.1.
Multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA (…)»[footnoteRef:6]. [6: Archivo «50001312100120231008000-042-ifKy1cLj0Aq2EVXt74cg_Firmado.pdf» ib. ] 2.4. La anterior determinación fue refrendada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de febrero hogaño [footnoteRef:7]. [7: Archivo «Memorando.pdf» ídem ] 2.5.
El 10 de mayo de 2025, Jesús Leandro Tarazona Moncada pidió que se inaplicara la sanción impuesta advirtiendo que «(…) desde el día 31 de enero de 2025, no [es] el DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, habiendo sido aceptada mi renuncia mediante resolución No. 00030 DEL 13 DE ENRO de 2025, por la UARIV »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «Memorando.pdf» ídem] 2.6.
El 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio resolvió desfavorablemente la anterior petición[footnoteRef:9]. [9: Archivo «50001312100120231008000-157-H8igliAgF0iFdPXN7kwnw_Firmado.pdf» ídem ] 3. El convocante promueve la solicitud de amparo, insistiendo en los argumentos esbozados en la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta, esto es que para las fechas en las que se resolvió el incidente de desacato y la correspondiente consulta ya no fungía en el cargo de Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV).
En ese sentido afirma que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas, puntualmente de la Resolución n° 00030 del 13 de enero de 2025. Aunado a que se desconocen diversas providencias de la Corte Constitucional « SU-913 de 2009 (…) SU-115 de 2018 (…) », entre otras. Manifiesta, que « nunca » fue notificado de esa multa en su correo personal.
Agrega, que, entre noviembre de 2024 y enero de 2025, la entidad «(…) atravesaba una difícil situación fiscal debido a que se estaba terminando de ejecutar la reserva presupuestal asignada para el año 2024, para finales de noviembre y diciembre de 2024; y para el mes de enero de 2025, el ministerio de hacienda aún no había realizado el traslado de los recursos a la (UARIV), encontrándome durante ese tiempo ante la imposibilidad material para efectuar muchos de los pagos de sentencias, por escases de recursos presupuestales, por lo cual no resultaba posible el pago simultáneo de todas las indemnizaciones reclamadas para ese tiempo por las víctimas ». 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo « se se deje sin efectos la sanción de multa por desacato impuesta en [su] contra en el proceso de tutela 50001312100120231008000, mediante providencia emitida por el Juzgado Civil Restitución De Tierras De Circuito 001 De Villavicencio, en fecha 7 de febrero de 2025 y ejecutoria de 19 de febrero de 2025, dentro del proceso N° 50001312100120231008000, en la cual se me ordena, el pago de SIETE MILLONES CIENTO DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE, ($ 7,117,500.00) (…) Que se ordene [su] desvinculación del trámite incidental en ambos expedientes (…) Que se disponga la terminación de los procesos de cobro coactivo adelantados por Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Villavicencio, con base en las multas impuestas ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, hizo un recuento de lo acecido en el trámite que origina el reclamo y se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que «(…) contando con la posibilidad de hacerlo, el convocado fue indiferente a atender los requerimientos judiciales efectuados y la entidad pública a la que pertenecía, solo se preocupó por emitir pronunciamiento tras la notificación de la sanción por desacato que motiva la presente acción constitucional (…) No queda duda queda duda que el señor Tarazona Moncada ejerció el cargo público hasta el 31 de enero de 20252, pero tal circunstancia no fue comunicada por el interesado a este juzgado, ni por la entidad que representaba antes de la imposición de la sanción y del grado jurisdiccional de consulta, de modo que el despacho resolvió con los medios de convicción que tuvo a su alcance, sin que le fuese dado asumir, sin más, que para el siete de febrero último, el sancionado ya no estaba vinculado a la entidad. g. Si para la discusión se tuviese por cierto que el convocado no tuvo la posibilidad de conocer la sanción, se insiste, notificada al correo institucional previsto para ello, sí conoció de los requerimientos previos, de la apertura del trámite incidental y del auto que abrió a pruebas el incidente, todo lo cual dejó al azar, pues la mínima diligencia imponía, al menos, solicitar oportunamente su desvinculación del trámite incidental, tan pronto se fue aceptada su renuncia ». 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por conducto de uno de sus magistrados, aseguró que no ha vulnerado los derechos que reclama el promotor, por lo que pidió que el auxilio fuese denegado. 3. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, advirtió que su función se circunscribe a recaudar los dineros provenientes de las multas impuestas por los jueces en sus providencias.
Por lo que no es de competencia modificar decisiones contenidas en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante en desarrollo del trámite del incidente de desacato n° 50001-31-21-001-2023-10080-00. 2.
La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18). 3.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las determinaciones fustigadas al interior del asunto confutado no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados. 4.
En efecto, se observa que la sanción que se impuso a Jesús Leandro Tarazona Moncada el 7 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, se soportó, en entre otros argumentos, en que no se acreditó el cumplimiento al fallo de tutela de 30 de agosto de 2023 – pues no se allegó manifestación alguna que diera cuenta de ello por parte de la UARIV.
Decisión que fue refrendada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, el 12 de febrero hogaño. 4.1. Cabe resaltar, que el expediente no da cuenta que a las autoridades aquí accionadas se les hubiese puesto en conocimiento que el señor Tarazona Moncada no desempeñaba el cargo de Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), lo anterior, pese a que, como quedó documentado en precedencia, en proveído de 09 de diciembre de 2024, se solicitó al interesado «Informe el nombre, cargo y correo electrónico de la persona encargada de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela al interior de la entidad, así como el del superior jerárquico o funcional, so pena de tenerlo como directo responsable y, en caso de ser el directo responsable», data en la que Jesús Leandro Tarazona Moncada sí fungía como Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 4.2.
Luego, frente al proveído de 20 de junio de 2025 que resolvió desfavorablemente la inaplicación de la sanción deprecada por Tarazona Moncada, tampoco se abre paso la solicitud de amparo, pues para resolver de conformidad, el despacho consideró que « tampoco halla mérito para inaplicar la sanción impuesta al entonces servidor Jesús Leandro Tarazona Moncada, pues contrario a lo que afirma, para el momento en que el juzgado efectuó los requerimientos previos y dio apertura al trámite incidental y la etapa probatoria, esto es, antes del 31 de enero del presente año, era la persona en quien recaía la responsabilidad de cumplir la decisión, cosa distinta es que para el momento en que se impuso, ni el incidentado ni la agencia estatal, informaron a este juzgado, de la desvinculación de la función pública » (Subrayado fuera del texto). 5.
De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, la magistratura accionada efectuó una disertación adecuada de la correspondencia entre la orden impartida en la sentencia y lo documentado en las diligencias. Sumado a que, lo resuelto en el trámite fustigado se efectuó en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo tanto, y ante la disparidad de criterios expuesta por el convocante se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a « determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01.
Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). 6.
Corolario de lo discurrido, se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12