Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02832-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10393-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02832-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por María Cristina Villa de Álvarez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 15759-31-84-003-1984-00199-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial la accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelanta la sucesión intestada de José Álvarez Preciado y Clementina Murillo de Álvarez, radicado n° 15759-31-84-003-1984-00199-00, asunto en el que, el 10 de mayo de 2018[footnoteRef:2] se reconoció la calidad de « interesada » a María Cristina Villa -como cónyuge supérstite-, y el 22 de noviembre de 2022, se aprobó el trabajo de partición[footnoteRef:3]. [2: Archivo «AUTO RECONCE.pdf» folio 1 del CUADERNO 13 PARTE 2] [3: Archivo «00.partición y sentencia.pdf» Expediente n° 15759-31-84-003-1984-00199-00.] 2.2.
El 09 de diciembre de 2022, el despacho ordenó la entrega de los inmuebles identificados con folio de matrícula n° 095-29511; 095-63143; 095-63193; 095-63522 y 095-63558, diligencia que fue efectuada por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Sogamoso los días 10 noviembre y 19 de diciembre de 2023[footnoteRef:4]. [4: Archivo «20 SUC. 1984-00199-00.
AGREGA COMISORIO 061.pdf» Ibidem ] 2.3. El 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:5], María Cristina Villa de Álvarez, por conducto de apoderado «(…) con fundamento en el parágrafo del art. 309 del C. G. P. [formuló] un incidente de restitución de posesión », respecto de los inmuebles « de matrícula inmobiliaria No. 095-29511 (…) No. 095-63143 », ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. [5: Archivo «74.
Formula incidente de restitución de posesión.pdf» ib. ] Fundamentó su pedimento, advirtiendo que: « Encontrándose en trámite el juicio de sucesión, se promovió un proceso ordinario de exclusión de bienes cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, expediente 15759 3184 003 2006 00013 00, que concluyó con sentencia de fecha 3 de junio de 2015, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Excluir del inventario de bienes de la sucesión de los causantes JOSÉ ÁLVAREZ PRECIADO Y CLEMENTINA MURILLO que se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo la radicación número 157593184-003-199-00 los bienes inmuebles enunciados en las partidas primera y segunda, consistentes en: lote de terreno ubicado en la calle 15 No. 13-35 de Sogamoso, alinderados así: Primer lote, por el frente que es el norte, con la calle 15 o avenida Bélgica, en 11.50 mts; por el occidente, con propiedad de Zenón Rojas en 25 mts; por el sur con parte del lote número tres en 11.50 mts; por el oriente, con propiedad de Saúl hurtado 25 mts y encierra;
Segundo lote: por el norte con propiedad del demandante en 11.50 mts, por el occidente con propiedad de Zenón Rojas y José Mesa en 11.14 mts; por el sur, con propiedad de Jaime Castro Jiménez, hoy de Octavio Álvarez, en 11.50 mts; por el oriente, con propiedad de Saúl hurtado en 11 mts y encierra, por lo expuesto una parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso comunicando esta determinación, para que proceda a retirar de los inventarios y avalúos y de la partición de la sucesión de los causantes JOSÉ ÁLVAREZ PRECIADO Y CLEMENTINA MURILLO, los bienes descritos en el numeral anterior, librar el oficio respectivo.
TERCERO: Declarar no probadas todas las excepciones propuestas por los apoderados de la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. 3.7. A pesar de que la orden de exclusión de bienes fue declarada por su Despacho, el 22 de noviembre de 2019 se dictó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición elaborado el 11 de diciembre de 2007, dentro del cual se adjudicaron los bienes inmuebles que se ordenó excluir. 3.8.
El proceso de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se encuentra actualmente en curso y el Juzgado ha señalado el 7 de febrero de 2024, como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el art. 372 del CGP. 3.9. Teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia actualmente en curso, el 10 de noviembre de 2023 se practicó una diligencia por parte del inspector de policía subcomisionado por el Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso ».
Y añadió, que ella « tienen (sic) la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y tranquila de los dos inmuebles desde el año 2002, incluida las cuotas que supuestamente fueron entregadas en la diligencia realizada el 10 de noviembre de 2023., sin que ellos (sic) reconozcan dominio ajeno ». 2.4. En idéntico sentido, pero de manera independiente, Clemencia Cristina del Pilar, Germán Octavio, Leonardo Andrés y Diego Alejandro Álvarez Villa, formularon « incidente de restitución de posesión »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «75.
Formula incidente de restitución de posesión (Luis Enrique).pdf» ídem ] 2.5. El 09 de febrero de 2024, el juzgado rechazó de plano los anteriores pedimentos, con fundamento en los artículos 308, numeral 4° y 130 del Código General del Proceso[footnoteRef:7]. [7: Archivo «79 SUC. 1984-00199-00. RECHAZA INCIDENTE.pdf» ibidem ] 2.6. Los interesados formularon reposición y apelación. Puntualmente, la señora María Cristina Villa de Álvarez destacó que respecto de ella «(…) no recae ningún efecto derivado de la sentencia y por ende no le pueden ser oponibles, dejando entonces como la única posibilidad de acudir al proceso, [ese] mecanismo procesal en garantía de todos sus derechos, dado que la sentencia no tiene efectos vinculantes alguno para con ella ».
Agregó, que « no es viable rechazar de plano la intervención solicitada por cuanto, aun con independencia de cuál sea la consecuencia al fallar el incidente, mi prohijada sí conserva la posibilidad de ser oída en el trámite por la potísima razón de que está señalando que ostenta de manera independiente, la calidad de poseedora y por lo tanto deberá ser escuchada en garantía del derecho sustancial de que habla el artículo 228 de la Constitución Política que dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente procedimental »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «81 ReposicionApelaciónAutoRechazaIncidente.pdf» ib. ] 2.8.
El 12 de abril de 2024[footnoteRef:9], el estrado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en proveído de 12 de diciembre de esa anualidad refrendó lo resuelto[footnoteRef:10]. [9: Archivo «84 SUC. 1984-00199-00 NoReponeConcedeApelacion.pdf» ib. ] [10: Archivo «05DecisiónSegundaInstanciaConfirma.pdf» Carpeta C02SegundaInstancia.] 3.
Inconforme con lo decidido, la gestora acude en tutela afirmando que: « las dos providencias proferidas por las entidades accionadas incurren en el mismo defecto procedimental absoluto, [le] denegaron (…) la posibilidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales consideraba que debía restituírsele la posesión de los bienes presuntamente entregados en la diligencia llevada a cabo el 10 de noviembre de 2023, pues como se relató, la accionante no se encontraba presente el día en que aquella se realizó, razón por la cual, con base en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso pidió que previo el trámite legal pertinente se le restituyera la posesión ». «(…) Es que el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso consagra una vía para que a una persona afectada (tercero poseedor) se le restituya la posesión cuando no estuvo presente el día en que practicó la diligencia, y esa vía fue precisamente la utilizada por la accionante para la defensa de sus derechos, perspectiva desde la cual no puede considerarse que la petición por ella elevada fuera improcedente o no permitida por la ley; adicionalmente, el numeral 1° del mismo precepto autoriza al juez para rechazar de plano “ la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”, lo cual evidencia, en primer lugar, que la norma permite al opositor a intervenir en la diligencia y postular su oposición, y en segundo término, que en esa diligencia el juez debe determinar si la persona que hace la oposición tiene vinculación con la sentencia que ordena la entrega o, dicho de otra manera, si esa providencia produce efectos contra ella, caso en el cual debe rechazar de plano la petición A pesar de que la accionante utilizó, dentro del término legal, el remedio legal previsto en el art. 309 del CGP las entidades accionadas rechazaron de plano la petición de restitución de la posesión, y manifestaron que no procedía la oposición, recortando de un tajo la garantía de ser oída para exponer las razones por las cuales esa orden de entrega no producía efectos frente a ella, incurriendo en el defecto procedimental que se denuncia en la presente acción constitucional ». 4.
Pretende, que se dejen sin efecto los proveídos de 09 de febrero y 12 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, en el asunto n° 15759-31-84-003-1984-00199-00. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por conducto de su secretaría, informó que el 12 de diciembre profirió en sede de apelación el proveído cuestionado y que el 05 de febrero hogaño devolvió las diligencias al juzgado de origen. 2.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, allegó el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró el debido proceso de la convocante en la sucesión n° 15759-31-84-003-1984-00199-00, al proferir el auto de 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:11], por medio del cual refrendó el proveído que rechazó de plano el « incidente de restitución de posesión » propuesto por la aquí gestora. [11: Notificado el 13 de diciembre de 2024.] Lo anterior, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 09 de febrero de 2024, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones de la autoridad convocada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada, el 12 de diciembre de 2024, para resolver la apelación propuesta por María Cristina Villa de Álvarez, Clemencia Cristina del Pilar, Germán Octavio, Leonardo Andrés y Diego Alejandro Álvarez Villa, contra el proveído que rechazó de plano el incidente de restitución de la posesión propuesto, preliminarmente resaltó que los recurrentes con fundamento en el parágrafo del precepto 309 del estatuto procesal vigente deprecaron que se les restituyeran los inmuebles identificados con el folio de matrícula n°. 095-29511 y 095-63143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, relacionados en las partidas primera y segunda del trabajo de partición, que fueron objeto de entrega por comisionado el 10 de noviembre de 2023, « pues aducen que desde el año 2002 tienen la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los dos inmuebles objeto de entrega, incluidas las cuotas parte que fueron entregadas en la diligencia realizada el 10 de noviembre de 2023, sin reconocimiento de dominio ajeno sobre tales bienes ».
A su turno, y con fundamento en el artículo 127 ejusdem resaltó que « son susceptibles de tramitarse como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, debiendo, según lo establecido en el artículo 130 del C.G.P.11, rechazarse de plano todo incidente que no esté autorizado por el mismo estatuto procesal. En este asunto, el juzgado de instancia puntualmente debía atender, tal como sucedió, a lo dispuesto en el artículo 308 del C.G.P, que consagra las reglas relativas a la entrega de bienes y que en su numeral 4º señala: “ Cuando el bien esté secuestrado, la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.
Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.(…) Lo anterior, en razón a que en este evento, por disposición legal no estaba permitido aceptar la oposición que en formato de “incidente de restitución” fuere planteado por los censores, debido a que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-29511 y 095-63143, fueron debidamente embargados y secuestrados y habiéndose dictado sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación el 22 de noviembre de 2019, decisión por demás, confirmada por esta Corporación en providencia del 30 de septiembre de 2021, una vez emitida la orden de entrega de dichos bienes sin que el secuestre procediera de conformidad, era del caso dar aplicación a lo establecido en el precitado numeral 4º del artículo 309 del C.G.P., esto es, ordenar la diligencia de entrega, tal como se dispuso en auto del 9 de diciembre de 2022, en la que se prohibía expresamente cualquier tipo de oposición, razón por la cual la decisión de rechazo del incidente se encuentra ajustada a derecho ».
Luego, destacó que los apelantes fundamentaron su inconformidad con lo resuelto, puntualmente en que i) detentan la calidad de poseedores de los inmuebles entregados; ii) la diligencia de entrega no cumple con los presupuestos legales para predicar su validez y fue valorada de forma incorrecta; iii) se tuvo por acreditada la tenencia en cabeza del secuestre aun cuando, no se verifican restringidos los actos posesorios ejercidos en el tiempo por los recurrentes; iv) el incidente fue presentado oportunamente, v) el secuestro de bienes no impide ganar por prescripción el derecho de dominio sobre un inmueble, mismo que puede ser adquirido por un heredero mediante usucapión; y vi) la sentencia aprobatoria del trabajo de partición no produce efectos contra la señora María Cristina Villa de Álvarez.
Seguidamente, recalcó, que: «los argumentos que fundamentan la alzada, en su mayoría, se encaminan a desacreditar la validez de la diligencia de entrega y a sustentar la procedencia del incidente propuesto, con base en lo reglado en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P. dada la calidad de poseedores de los incidentantes, esto, sin reparar directamente en los motivos que sustentan la providencia cuestionada, cual es, el rechazo del incidente debido a que era del caso dar aplicación a lo establecido en el precitado numeral 4º del artículo 309 (sic) del C.G.P. que para el contexto anotado prevé expresamente, la prohibición de la oposición a la entrega como aquí fue efectuada.
Y es que si bien señalan que se tuvo por acreditada la tenencia en cabeza del secuestre aun cuando, no se verifican restringidos los actos posesorios ejercidos en el tiempo por los recurrentes, lo cierto es que como se indicó, los bienes fueron objeto de secuestro y atendiendo al precepto tantas veces mencionado, en principio el auxiliar de la justicia debía realizar la entrega de los bienes dejados bajo su custodia, lo que no ejecutó pese al requerimiento efectuado por el Despacho, razón por la que era procedente comisionar para le entrega, en la que no se admitía ningún tipo de oposición y por ende, la presentada a través del incidente propuesto, no era procedente ».
Por lo que concluyó que resultaba imperioso confirmar el auto objeto de recurso, en la medida que al juez de primera instancia « no le estaba permitido aceptar la oposición que en formato de “incidente de restitución” fuere planteado por los censores, quienes, inclusive en su escrito de alzada reconocen la prohibición legal en cita, sin presentar causal legal de excepción o similar que abra paso a su inaplicación, misma que no pueden simplemente configurarse o entenderse a partir de las interpretaciones acomodaticias realizadas por las partes ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad convocada, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que concluyó que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del canon 308 del Código General del Proceso, al haberse practicado con anterioridad el embargo y secuestro de los inmuebles, dictado la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación el 22 de noviembre de 2019 por lo que las oposiciones formuladas propuestas resultaban inadmisibles. 4.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 5.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12