Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03039-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10391-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03039-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Axia Energía S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2023-00139 (00). I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Axia Energía S.A.S. presentó ante los jueces civiles del circuito de Barranquilla una « demanda de solicitud de validación » del acuerdo de recuperación empresarial celebrado con la mayoría de sus acreedores, con el fin de que « se resuelvan las objeciones u observaciones presentadas al Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos y Derechos de Voto» y se «proceda a VALIDAR JUDICIALMENTE el ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL »[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0002Demanda.pdf».] 2.2.
El 24 de julio del 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla admitió el proceso, decisión contra la cual Transportes Montejo S.A.S.[footnoteRef:3] y TGL Colombia Ltda.[footnoteRef:4] interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en atención a que, al ser la demandante una empresa de servicios públicos, « corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos ordenar su toma de posesión, su administración y/o liquidación. Entonces, en la medida en que tiene un régimen especial, no puede ser objeto de las previsiones del Decreto 560 de 2020 ». [2: Archivo «003AutoAdmite».
Providencia aclarada el 31 de julio del 2023, archivo «008AutoAclaraCorrigeAdiciona».] [3: Archivo «0015EscritoRecurso».] [4: Archivo «0016Poder».] 2.3. El 30 de septiembre del 2024 [footnoteRef:5], el despacho repuso la providencia impugnada y, en consecuencia, rechazó la solicitud de validación del acuerdo de recuperación empresarial, « con ocasión a que el trámite de recuperación empresarial debe ser presentado a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ».
Frente a tal determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:6]. [5: Archivo «32AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS.pdf».] [6: Archivo «33AGREGARMEMORIAL.pdf».] 2.4. El 26 de febrero de 2025[footnoteRef:7], el Juzgado no repuso la providencia y, el 4 de junio posterior, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró inadmisible la alzada.
Esta decisión no fue controvertida. [7: Archivo «39AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS.pdf».] 3. La promotora aduce que el Juzgado accionado vulneró sus derechos, porque: i) no advirtió la inexistencia de norma que delegue en la Superintendencia de Servicios Públicos las funciones jurisdiccionales necesarias para validar acuerdos del PRES; ii) interpretó indebidamente el artículo 58 de la Ley 142 de 1994, pues las medidas que ella consagra son administrativas y no jurisdiccionales; iii) desconoció que el artículo 3° del Decreto 842 del 2020 determinó « que sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales, las personas jurídicas excluidas del régimen de la ley 1116 de 2006 pueden acceder al PRES ante Cámaras de Comercio ».
Por otra parte, considera que la Magistratura convocada incurrió en los mismos yerros y concluyó erradamente que el conflicto de competencias puede operar entre un funcionario administrativo y uno judicial, a pesar de que « el art. 139 del CGP es claro que se trata de conflictos entre jueces o entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales y un juez » e indicó que, « en el caso, como va a ocurrir, que la Superintendencia de Servicios públicos devuelva el expediente, pueda existir, que no lo hay, un superior funcional de ambos que resuelva el conflicto, que tampoco lo hay ». 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla revocar la decisión que rechazó la admisión del proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar la acción de tutela, pues considera que no se configura ninguna de las causales o requisitos especiales para su procedencia. Por el contrario, destacó que lo pretendido por el accionante es revivir el debate propuesto dentro del trámite a que se contrae la acción, al serle desfavorable lo decidido. 2.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes, toda vez que la decisión tomada se encuentra fundada en la Ley 142 de 1994. Además, destacó que Axia Energía S.A.S. aún sigue realizando actividades complementarias del sector energético, que son vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos de Barranquilla.
III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, del análisis del expediente, se advierte que el actor no recurrió la providencia del 4 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal declaró inamisible la apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ, STC791-2021). 3.
De otro lado, respecto al reproche elevado frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se advierte que la salvaguarda resulta prematura, toda vez que el estrado querellado consideró que la competencia correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por tal razón, una vez esa autoridad reciba el expediente, debe definir si avoca o no el conocimiento del asunto o, en su defecto, si remite el expediente al que estime competente, para resolver, razón por la cual aún no hay una decisión definitiva al respecto.
Así, encontrándose en trámite el asunto, no corresponde a esta corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada o fijar el criterio sobre el juez competente, dado que ello es contrario al carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. Al respecto, la Sala ha considerado, que: (…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada.
Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada (CSJ, STC12255-2015, reiterada en CSJ, STC8382-2021).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia » (ver cita en CSJ, STC5325-2019).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7