Micelio
STC10390-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02761-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10390-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02761-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 50001315300120220009300. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. promovió un proceso ejecutivo en contra de Televisión Satelital -CABLESAT-[footnoteRef:1], solicitando el embargo y retención del dinero depositado en las cuentas bancarias de la ejecutada[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001Demanda.pdf».] [2: Archivo «001EscritodeMedida».] 2.2.

El 27 de octubre del 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio libró orden de apremio y ordenó enterar del proveído a la accionada en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o 291 y 292 del Código General del Proceso. En auto separado, accedió a las medidas cautelares pedidas[footnoteRef:4], para lo cual, el 21 de noviembre siguiente, se remitieron los oficios correspondientes[footnoteRef:5]. [3: Archivo «022 AutoLibraMandamientodePago».] [4: Archivo «002AutoDecreata Medida».] [5: Archivo «004RemiteOficio».] 2.3.

El 5 de abril del 2024 [footnoteRef:6], el despacho requirió a la demandante para que cumpliera con la notificación, so pena de decretar el desistimiento tácito, frente a lo cual, el 10 de abril siguiente[footnoteRef:7], la actora allegó la constancia de envío de la « citación para diligencia de notificación personal ». [6: Archivo «029AUTORequerir por DT».] [7: Archivo «030AllegaNotificacionaDemandadaporApodActoryanexos».] 2.4.

El 14 de junio de 2024 [footnoteRef:8], el Juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, puesto que « el demandante no logró trabar la relación jurídico procesal » en el término conferido, decisión que fue recurrida por la accionante en reposición y, en subsidio, en apelación[footnoteRef:9]. [8: Archivo «032AUTODecretadesisitimiento».] [9: Archivo «033RecursodeReposicionApoderadaActor».] 2.5.

El 19 de julio del 2024, el despacho no repuso el proveído impugnado[footnoteRef:10], determinación que fue confirmada el 29 de noviembre del 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. [10: Archivo «036AUTORecursoreposicion».] 3. La actora asevera que informó al Juzgado que no había podido acceder al expediente, pero este no gestionó lo pertinente, omisión que le impidió conocer el estado del proceso y, en particular, si CABLESAT compareció o no notificarse personalmente o si el despacho remitió los oficios a las entidades bancarias con el fin de hacer efectivas las medidas cautelares decretadas. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio revocar el auto del 14 de junio del 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó negar la tutela, porque lo pretendido es que se surta una tercera instancia. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio refirió que el argumento de la tutelante sobre la falta de acceso al expediente no fue expuesto al recurrir la decesión cuestionada, por lo que, en ese aspecto, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. A su vez, puso de presente que envió el proceso a la parte y que este « fue abierto desde una cuenta distinta a aquella a la cual fue remitido el enlace ».

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2. Frente al requisito de tempestividad de la acción, se observa que, frente al auto del 29 de noviembre de 2024 -notificado el 2 de diciembre siguiente-, mediante el cual se confirmó la providencia que declaró el desistimiento tácito, este no se satisface, dado que la tutela se presentó el 9 de junio de 2025, esto es, superados los 6 meses que se han estimado razonables para formular un amparo constitucional contra una providencia judicial[footnoteRef:11]. [11: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Además, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque la actora adujo que debía tenerse en cuenta la fecha del auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado de primera instancia el 17 de enero de 2025, lo cierto es que dicha determinación no resolvió el asunto y no tiene la virtualidad de extender el periodo contemplado para acudir a la acción de tutela[footnoteRef:12], dado que la decisión atacada fue puesta en conocimiento de la gestora mediante estado electrónico del 2 de diciembre del 2024 [footnoteRef:13], de manera que dicha actuación no era indispensable para comparecer a esta sede. [12: CSJ, STC2541-2023.] [13: Visible en la página web de la Rama Judicial: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=67699287 ] 3.

De otro lado, respecto del reproche referido a la falta de remisión del enlace para acceder al expediente por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues ese alegato no fue expuesto ante las autoridades judiciales accionadas al interponer los recursos de reposición[footnoteRef:14] y apelación contra el auto del 14 de junio del 2024. [14: En el recurso únicamente se alegó que, «para dar aplicación al numeral 1° del artículo 317 del CGP, se requería que el Despacho previamente hubiera atendido la carga que se le impone».

En ese orden, precisó que en el proceso «se profirió auto que decreta medidas cautelares el 27 de octubre de 2023, sin embargo, hasta la fecha no se observa que se hayan librados los oficios con destino a las entidades financieras, así como, tampoco han sido recibidos por la suscrita para ser radicados antes las citadas entidades».] Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso idóneo de las defensas ordinarias. 4.

Por lo referido, resulta improcedente estudiar de fondo el asunto planteado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7