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STC1039-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02747-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1039-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02747-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Claudia Patricia Panqueva Murillo contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ordinario laboral rad. n.° 2020-00245. [2: La cual ingresó a este despacho el 22 de enero de 2026.]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., con el fin de obtener el reconocimiento del factor salarial de viáticos de alojamiento que la empresa omitió reconocer durante su relación laboral, así como la reliquidación de la pensión, la sanción por no pago de las cesantías, y pago de la indemnización moratoria con motivo del no pago oportuno de las prestaciones sociales.

Narró que, en consecuencia, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá accedió a sus pretensiones y únicamente declaro parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción « con anterioridad al 30 de junio de 2016 ». No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó integralmente el fallo para, en cambio, absolver al extremo pasivo « de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demanda ».

Inconforme, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación convocada decidió casar el veredicto (CSJ, SL2784-2024), sin embargo, absolvió a la aerolínea de « la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la causada por la no consignación de las cesantías incluyendo el verdadero salario » (CSJ, SL1162-2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Corporación apreció indebidamente la escena fáctica, normativa y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3. Por lo anterior, pidió que deje parcialmente sin efectos la determinación cuestionada (CSJ, SL1162-2025), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la decisión cuestionada y respaldó sus argumentos. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. 3. El Juzgado Quinto Laboral de Bogotá remitió el link del expediente. 4.

Aerovías del Continente Americano Avianca S.A. señaló la correcta aplicación del precedente y la completa valoración de las pruebas en la determinación objetada. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Dannia Vanessa Navarro Rosas pidieron su desvinculación. 6. Colpensiones S.A. y Hernán Felipe Jiménez Salgado se opusieron a la prosperidad de las excepciones.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la sentencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

De cara al sub examine, compete analizar las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral decidió, en sede de instancia, revocar el pago de las indemnizaciones impuestas a la demandada, supuestamente obviando los requisitos jurisprudenciales para ello. En primer lugar, al momento estudiar la convención colectiva y, en particular, de cara a la reliquidación anhelada por la demandante, consideró: En ese contexto, el alegato de la impugnante carece de fundamento, puesto que no desconoció el carácter retributivo del servicio de los pagos realizados por concepto de alojamiento, solo que estimó que en atención a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo era posible reconocerle a estos únicamente el 10 % de su naturaleza remuneratoria, conducta que se encuentra alejada de lo enseñado por esta Corporación y que no puede servir de soporte para absolverla de la reliquidación impetrada de forma tal que la condena del a quo en este aspecto se mantendrá. Posteriormente, al abordar el punto relativo a las indemnizaciones reclamadas por la interesada y sobre el particular de la buena fe de la empresa, estimó: Así las cosas, por tratarse de un tópico similar al aquí analizado, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas mutis mutanti, pues, lo cierto es que, la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para reconocer solo un porcentaje de lo cancelado por alojamiento como salario, en tanto que, su actuar se encontró supeditado y amparado por lo pactado convencionalmente en ejercicio de la voluntad de los actores durante el proceso de negociación colectiva más no fue un asunto impuesto de forma unilateral por la empleadora, por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que la Sala de Casación acusada apreció lo estipulado en la convención colectiva con el fin de determinar la buena fe de la aerolínea. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral.

Máxime, en cuanto, contrario a lo manifestado, el juzgador no le atribuyó un sentido contradictorio al mencionado pacto, sino que: por un lado, la estudió para determinar si constituía una justificación suficiente para exonerar a la empresa del pago completo del factor salarial del alojamiento y, por el otro, lo apreció con el fin de verificar el cumplimiento del requisito, o no, para las otras condenas pretendidas.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS