Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02208-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1039-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02208-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Octavio Delgado instauró contra la Sala de Decisión Mixta Especializada en Asuntos Penales del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Fuerza Aérea Colombiana, la Jefatura Salud FAC, el Ministerio de Defensa, la Dirección General de Sanidad Militar y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00057.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso», «salud» e «igualdad», para que se ordenara: (i) Al Ministerio de Defensa, -Fuerza Aérea Colombiana -Jefatura de Salud FAC, efectuar «el IAL donde se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente cuando [s]e encontraba ejerciendo el servicio militar obligatorio » y, « cuando se haya realizado ( ), remita copia de dicho informe administrativo por lesiones a la Junta Militar de Calificación de Invalidez para una nueva valoración ».
(ii) A la Jefatura Salud FAC « realizar[le] el examen de retiro con todos los exámenes correctos y necesarios para determinar [su] verdadera lesión e incapacidad laboral de acuerdo con [su] patología de lumbalgia crónica ». (iii) La práctica « de la Junta Médica Militar de manera correcta, con todos los exámenes exigidos y necesarios para determinar [su] verdadera lesión e incapacidad laboral, de acuerdo con [su] patología de lumbalgia crónica ».
(iv) « como medida provisional ( ) la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, farmacéuticos necesarios para [su] completa y correcta recuperación de las lesiones y secuelas ocurridas por el no tratamiento adecuado de [su] patología lumbalgia crónica, para evitar un daño aún más grave en [su] salud» y, (v) Se le otorgaran «las indemnizaciones económicas legales a que tenga derecho, según sea el resultado de la nueva valoración médica de los índices de lesión actual».
Del dossier se extrae que el Juzgado censurado concedió parcialmente el amparo reclamado por Octavio Delgado contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana – Jefatura de Salud FAC-, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Militar y, mandó al primero responder de fondo la petición por aquel elevada (8 ag. 2024), determinación que el superior confirmó (16 sep. 2024).
Sostuvo el gestor que los funcionarios reprochados ignoraron el precedente del Consejo de Estado que obliga realizar un examen médico detallado y minucioso a quienes van a ser retirados del servicio militar, en tanto, no le hicieron los estudios adecuados para la lumbalgia crónica que padece; aunado a que la patología establecida por la Junta Médico Laboral no coincide con la de su boleta de desacuartelamiento y no cuenta con un informe administrativo de lesiones.
Aseveró que, si hubieran efectuado « los exámenes de retiro adecuados », la conclusión sería que su « lesión fue en servicio », por causa y razón del mismo, lo que le daría acceso a los « servicios médicos permanentes y de por vida »; sin embargo, los juzgadores dejaron de lado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dicho punto; además que la vulneración es actual y aunque existiera un dictamen en firme, se debía realizar una nueva « valoración ». 2.- La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que « revisado el sistema de gestión judicial ( ) el expediente digital fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2024 para su eventual revisión ».
El Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad relató lo acontecido en la lid debatida y afirmó que « no existe ninguna conducta omisiva por parte de esta sede judicial que implique la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues se actuó con suma diligencia y dentro de los parámetros que rigen la administración de justicia para el caso en particular» y, que el promotor planteó «los mismos argumentos que ya fueron considerados en la decisión de tutela proferida el 08-08-2024».
La Fuerza Aérea Colombiana se pronunció frente a los hechos del escrito genitor y aseguró haber contestado la « petición » de manera oportuna, clara y completa, resolvió los puntos formulados y proporcionó una explicación fundada, destacando que no hubo « vulneración alguna », en tanto, « fue valorado por los organismos médico laborales », el « Tribunal Médico Laboral ( ) ratificó la calificación emitida por la Junta Médico Laboral, tras ser retirado de la fuerza por tercer examen médico », no existía causal « para ser valorado nuevamente » y, no se cumplían los requisitos de procedibilidad del resguardo.
La Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación por « falta de competencia funcional », la que ostenta la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, en tanto es la encargada de resolver de fondo lo concerniente a la Junta Médico Laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio porque « este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza», no se demostró una situación fraudulenta « que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos » debidamente sustentados, no se denunció una colusión que posibilite deducir que las proveídos recriminados sean producto de un actuar ilícito o desleal y no acreditó el actor haber acudido a la eventual revisión y a la insistencia. 2.- Impugnó el impulsor reiterando los argumentos del pliego inaugural, agregando que se ignoraron la «jurisprudencia », pruebas y raciocinios que exteriorizó. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda superlativa son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 1.2.- En el sub lite, el ruego tuitivo no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto el precursor critica las «sentencias» dictadas por los despachos confutados en la «acción de tutela» n.° 2024-00057; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo, resaltando, se itera, que lo que busca el impulsor es cuestionar las motivaciones de los accionados para denegar la protección de sus derechos. 1.3.- Aunado a lo anterior, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional «T10604257», que el citado paginario no fue seleccionado para su «eventual revisión» (29 nov. 2024), sin que haya registro de algún requerimiento de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia dictada por otro « juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023). 2.- Advierte la Sala que, a pesar de que Octavio Delgado en los hechos de la demanda criticó los fallos expedidos en la «acción de tutela » n.° 2024-00057, dirigió sus pretensiones contra el Ministerio de Defensa, -Fuerza Aérea Colombiana -Jefatura de Salud FAC y la Jefatura Salud FAC para que se les ordenara, realizar «el IAL donde se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente cuando [s]e encontraba ejerciendo el servicio militar obligatorio (…) y, cuando se haya realizado ( ), remita copia de dicho informe administrativo por lesiones a la Junta Militar de Calificación de Invalidez para una nueva valoración » y, « realizar[le] el examen de retiro con todos los exámenes correctos y necesarios para determinar [su] verdadera lesión e incapacidad laboral de acuerdo con [su] patología de lumbalgia crónica » y, la práctica « de la Junta Médica Militar de manera correcta, con todos los exámenes exigidos y necesarios para determinar [su] verdadera lesión e incapacidad laboral, de acuerdo con [su] patología de lumbalgia crónica ».
No obstante, frente a tales anhelos, adelantó, precisamente la «tutela » n.° 2024-00057, lo que torna inviable el amparo por temeridad. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10