Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03032-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10388-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03032-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la Promotora de Diversión S.A.S. -DIVER S.A.S-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-007-2022-00321-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representante legal, la compañía accionante demanda la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el juicio de responsabilidad civil n° 11001-31-03-007-2022-00321-00, promovido por la Promotora de Diversión S.A.S. -DIVER S.A.S., contra ENEL Colombia S.A. E.S.P., asunto en el que el 13 de febrero de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró oficiosamente probada la excepción de « falta de acreditación del incumplimiento contractual endilgado en la demanda »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «85ActaAudienciaSentencia.pdf» Expediente n° 11001-31-03-007-2022-00321-00.] 2.2.
La anterior determinación fue apelada por la demandante el 14 de febrero de 2025 [footnoteRef:4]. [4: Archivo «86RecursoApelacionSentencia.pdf» ídem ] 2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la alzada el 12 de marzo de 2025 [footnoteRef:5]. No obstante, el día 27 de ese mes y año, declaró desierto el recurso debido a que no fue sustentado[footnoteRef:6].
Determinación que no fue objeto de ningún reparo. [5: Archivo «005AutoAdmite.pdf» Cuaderno segunda instancia] [6: Archivo «007AutoDeclaraDesierta» ibidem ] 3. Inconforme con lo resuelto, la gestora acude en tutela indicando, en esencia, que la citada providencia refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que asegura haber cumplido anticipadamente con la sustentación de la apelación. Añade, que los autos que se profirieron en segunda instancia no fueron debidamente notificados. 4.
Pretende, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto el proveído de 27 de marzo de 2025, y en su lugar dar trámite a la apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS ENEL Colombia S.A. ESP., se opuso a la prosperidad del auxilio resaltado que la vulneración alegada es inexistente. Resaltó que « el apoderado accionante pretende inducir en error al Despacho, alegando una falta ausencia de publicación de los autos y desconocimiento de los mismos, la cual es a toda luz inexistente ya que, el actuar del accionado se ajustó a los principios de publicidad y debido proceso y el pretender emplear un mecanismo constitucional para la defensa de derechos que realmente no han sido vulnerados representa actuar temeroso y una sobrecarga a la administración de justicia ».
III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales de la sociedad accionante con el proferimiento del auto de 27 de marzo de 2025, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital en el asunto n° 11001-31-03-007-2022-00321-00. 2.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual, el 27 de marzo anterior, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra el fallo de 13 de febrero de 2025, por cuanto la interesada no sustentó, el remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).
(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. Aunado a lo anterior, no se advierte irregularidad en el enteramiento de las providencias de 12[footnoteRef:7] y 27[footnoteRef:8] de marzo de 2025, mediante las cuales se admitió la apelación y posteriormente se declaró desierta, puesto que la correspondiente notificación se surtió mediante estado electrónico. [7: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2a28379b-a823-80aa-7fba-418469d12b0e&groupId=6098902] [8: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/97281490/ESTADO+E-054+DEL+28+DE+MARZO+2025.pdf/0e12f576-6810-6d90-f54d-b21794fec4c3?t=1743158128283 ] 4.
En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5