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STC10383-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2021-02709-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10383-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02709-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Bernardino Pérez González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 2015-00066.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Relató que el 28 de octubre de 2004 suscribió contrato de compraventa con la señora Ana Isabel Fúquene de Díaz sobre un predio ubicado en la parcelación « La Florida », barrio « Los Cristales » del municipio de Melgar, con una extensión de 860m2.

Contó que tomó posesión « real y material » del inmueble y realizó una serie de mejoras hasta hacerlo habitable, y allí comenzó a residir junto a sus padres María del Carmen González y Calixto Pérez Merchán desde el año 2010. Refiere que, en el año 2011, debió trasladarse a la ciudad de Bogotá, y dejó encargado de la administración y cuidado del inmueble a Calixto Pérez Merchán, dejando por escrito las responsabilidades que aquél asumiría frente al mismo mientras estuviera ausente.

Al respecto, acotó que, dicho documento no constituyó una « venta de posesiones o de otorgamiento de facultades para que iniciara proceso alguno », pese a ello, en el mes de marzo, el mencionado interpuso demanda de pertenencia contra quien fungía como vendedora en el contrato de compraventa, la señora Ana Isabel Fúquene de Díaz y otros, sin embargo, su pretensión no prosperó. Destaca que, en el año 2015, María Isabel Díaz Fuquene, hija de Ana Isabel, inició proceso reivindicatorio respecto del referido predio contra Calixto Pérez Merchán. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 19 de abril de 2017 dictó sentencia favorable a la demandante, ordenando la restitución del bien, decisión que ratificó el Tribunal Superior de Ibagué en segunda instancia mediante fallo del 30 de abril de 2018.

Resalta que, el 21 de diciembre de 2019 se dio inicio a la diligencia de entrega, en esa oportunidad, sostiene, se presentó y manifestó oposición a la misma, alegando sus derechos como poseedor, los que, según alegó, « viene ejerciendo desde el 28 de octubre de 2004 (sic) al firmar contrato de compraventa con la señora Ana Isabel Fúquene de Díaz ».

Indica que el 26 de octubre de 2020 el juzgado de conocimiento negó la oposición, determinación que confirmó el Tribunal Superior el 12 de marzo de 2021. Cuestiona esencialmente esas decisiones, por cuanto, « contrario a la realidad » tanto el despacho accionado como el tribunal, indicaron que « existía un vínculo de causahabiente [con] el señor Calixto Pérez Merchán » que revelaba que el derecho de oposición alegado « era originario en su causa ».

También arguye que, « según la doctrina y la jurisprudencia, primero debería haberse iniciado la demanda de resolución o cumplimiento de contrato firmado [con] Ana Isabel Fúquene de Díaz […] de fecha 28 de octubre de 2004 y después el proceso reivindicatorio como lo establece la norma y no se procedió así, hecho que vendría a generar una nulidad absoluta que ni el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar ni el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, se percataron de tan enorme error ». 3.

Por lo anterior, pide que se revoque « la sentencia (sic) de 11 de marzo de 2021 (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Ibagué, sentencia (sic) del 26 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y en su efecto, conceder la oposición a la entrega del inmueble (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, allegó copia de la decisión atacada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar. 2. María Isabel Díaz Fúquene, demandante en el proceso reivindicatorio en cuestión, adujo que las manifestaciones del actor en torno al contrato de compraventa son « falsas y temerarias », pues « jamás existió la más mínima intención de consolidar o constituir contrato entre las partes; para la fecha del supuesto negocio jurídico mi progenitora residía en la ciudad de Cali […] mi progenitora sufrió un accidente cardiovascular que la dejó hemipléjica, es decir, no se podía movilizar por sí misma y menos desplazarse a Bogotá […] para firmar dicha promesa de compraventa […] de lo que se presume y concluye que […] la supuesta firma que aparece en el documento jamás pudo provenir del puño y letra de mi progenitora […] además, el documento no aparece debidamente autenticado, no tiene huella digital de la supuesta vendedora, además de no ser la que utilizada en sus actos públicos o privados desde el año 1992 […] se equivocaron al imitar la firma […] circunstancias todas que han sido objeto de debate y discusión en las diferentes actuaciones ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por denegar la oposición presentada por el acá accionante a la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio reivindicatorio (radicado nº 2015-00066) promovido por María Isabel Díaz Fuquene contra Calixto Pérez Merchán al, supuestamente, desconocer las pruebas que demuestran su condición de poseedor del bien en litigio. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Decisión que será objeto de análisis. Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia que negaron la oposición presentada contra la diligencia de entrega del inmueble, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.

La providencia atacada. Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión atacada se aprecia coherente, razonable y motivada. Allí, la corporación accionada para confirmar la improcedencia de la oposición precisó que, el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, excluye expresamente la misma si es formulada por la persona contra quien produce efectos la sentencia reivindicatoria, así como también el numeral 2º de esa misma disposición, habilita únicamente a quien tiene en su poder el bien, « esto es, a un sujeto que no es parte en el proceso ni causahabiente de alguna de ellas ».

Tras señalar lo anterior, sobre las pruebas allegadas al plenario, dijo, « (…) Está probado en este trámite incidental que el opositor Pérez González es hijo del demandado Calixto Pérez Merchán y de ello no existe ninguna duda, entre otras razones, porque aquél expresamente en el interrogatorio de parte a que fue sometido así lo aceptó, además de haberse aportado copia de la partida eclesiástica de nacimiento en donde se da fe de ese hecho.

Igualmente, que aquél sabía que su padre adelantó, sin éxito, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar sendos procesos de pertenencia en donde pretendió que por sentencia judicial se le declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el mismo bien sobre el que recayó la sentencia que puso fin al proceso de la referencia y es hoy objeto de oposición3 sin que se hubiera hecho parte en los mismos a reclamar la condición que ahora reclama.

En esas condiciones no se le puede considerar como un tercero sino más bien un causahabiente del demandado dado el vínculo sanguíneo que los ata y la actitud pasiva que adoptó frente a los referidos procesos de pertenencia ». Seguidamente, frente a la condición de poseedor alegada por el opositor, sostuvo que las pruebas practicadas no lograban acreditar esa calidad, en tal sentido puntualizó que, « (…) En efecto, en el interrogatorio a que fue sometido aceptó que su padre vivió en el inmueble objeto de litigio desde 2010 hasta el año 2018, extremos temporales que coinciden en gran parte con lo que éste afirmó de ser poseedor cuando promovió los procesos de pertenencia en su favor; los testimonios recepcionados a Hilda Pérez, Luz Marina Moreno y Campo Elías Baquero no tienen la solidez como para poder deducir de ellos que el opositor ciertamente por el lapso de tiempo en que transcurrió el proceso reivindicatorio fungió como poseedor exclusivo del predio, máxime que aceptaron la presencia en el inmueble del señor Calixto Pérez Merchán quien al ser notificado de la demanda de dominio aceptó tal condición, fue corroborada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Melgar en el desarrollo de la Inspección Judicial celebrada el 7 de junio de 2016 practicada en este juicio en la casa de la calle 2ª Nro. 8-14 de Melgar y los testigos Erney Molina García, Luz Adriana Cruz C. y Jorge Enrique Bonilla Castillo quienes declararon en el presente juicio reivindicatorio haber visto como poseedor exclusivo a Calixto Pérez Merchán en dicho inmueble por más de siete años antes de la presentación de la demanda.

Las explicaciones que ofreció el opositor en el interrogatorio de parte y su apoderado judicial en los alegatos respecto a que sí conoció de la existencia de los procesos de pertenencia que adelantó su padre por haberlo autorizado a ello, no tienen credibilidad ni respaldo probatorio, y de ser aceptada tan inverosímil versión ella lo que conduciría es a aceptar que de haber tenido, ciertamente la posesión, reconoció dominio ajeno en su progenitor al afirmar este ante autoridad judicial que se presumía propietario frente a propios y extraños ».

Con todo, concluyó que, « (…) la realidad procesal, al no haber acreditado de manera sólida el opositor Pérez González tal condición de tercero y ajeno a las resultas del proceso reivindicatorio pues probado esta que es el hijo del demandado Calixto Pérez Mahecha, como tampoco haber sido poseedor del bien objeto de la acción de dominio, no queda otro camino que confirmar el auto recurrido con la consecuente condena en costas ».

De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el querellante, el auto recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, se reitera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.

En lo atinente, se ha indicado: « al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 5. Conclusión. Se negará el auxilio porque la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10383 - 2021 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 202 1 - 0 2709 - 00 (Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 2 1 ).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Bernardino Pérez González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 201 5 - 00 066.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judicial es convocadas. 2. Relató que el 28 de octubre de 2004 suscribió contrato de compraventa con la señora Ana Isabel F ú quene LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10383-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02709-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Bernardino Pérez González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 2015-00066.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Relató que el 28 de octubre de 2004 suscribió contrato de compraventa con la señora Ana Isabel Fúquene