Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00305-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC10381-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00305-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Eduard Vladimir, Carlos Oswaldo y Christian Manuel Fuentes Mancipe instauraron contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00230/00/01.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «PRIMERO y PRINCIPAL: Dejar sin efectos la notificación realizada por la parte Demandante en el Proceso Divisorio identificado con Rad. 685474003005202300230 - 00 el cual conoce el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA por ser violatorio del debido proceso por efecto factico y sustantivo y la recta administración de justicia, en el sentido no la no valoración probatoria ni en la solicitud de Nulidad y mucho menos en el recurso de Reposición en subsidio de Apelación.
SEGUNDO: Decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demandada, de manera muy respetuosa solicito en sede constitucional resolver el Recurso de apelación, frente a lo correspondiente a la Notificación ineficaz y fallida y proteger así los derechos al debido proceso y a la buena administración de Justicia.
TERCERO: Solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ARTICULO 229 Y AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ante la negativa de la nulidad por indebida notificación, el derecho a la doble instancia.
CUARTO: Ordenar al aquí accionado a parar con la vulneración de los derechos fundamentales.
QUINTO: En caso de no cumplir con este mandato judicial, proceder con las medidas coercitivas que la ley le faculta. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales». En apoyo sostuvieron que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta cursa el proceso divisorio promovido en su contra por José Manuel y José Hernando Fuentes López, María Doris Fuentes de Macías, Nubia Cecilia Fuentes de Rodríguez, Claudia Andrea Guerrero Fuentes y Paola Andrea Fuentes Calderón - n.° 2023-00230 -, en el que solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues Christian Manuel, si bien residía en el predio involucrado, nunca se rehusó a firmar los envíos postales y quien lo hizo no fue identificado.
Tampoco se agotó la «notificación por aviso », ni obra «imagen visible de haberse notificado en el domicilio del demandado». Por su parte, Eduard Vladimir y Carlos Oswaldo fueron notificados en el inmueble en disputa, cuando su domicilio es otra ciudad. Para el efecto, el primero de ellos, allegó «recibos del agua donde se demuestra la dirección, certificación de la toscana donde se demuestra que vive y conciliación en procuraduría».
Aseveraron que, pese a estar demostrado su domicilio, el vicio denunciado no fue reconocido (24 oct. 2024), decisión confirmada vía reposición (9 dic.) y, la apelación subsidiaria fue declarada inadmisible por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (31 en. 2025), sin valorar «en todo su esplendor» los documentos aportados, entre otros, el avalúo comercial «realizado», donde se «demuestra la realidad de su valor y se desecha el avalúo impetrado en la demanda DIVISORIA». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad del auto emitido el 31 de enero de 2025 en la lid confutada, en el que declaró inadmisible la alzada contra el proveído de 24 de octubre de 2024, porque el asunto era de «mínima cuantía».
También puso de presente que con anterioridad se negó una tutela formulada por los mismos hechos y pretensiones. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta se opuso al amparo, por no haber incurrido en la violación endilgada, en tanto, la «nulidad » alegada se desestimó luego del «estudio de los documentos que en ese momento obraban en el proceso».
El abogado de los demandantes en el juicio «divisorio» manifestó haberse pronunciado en una «tutela anterior sobre las pretensiones y hechos alegados» (rad. 68001-22-13-000-2025-00155-00), lo que, en su opinión, implicaba temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. En todo caso, destacó la improcedencia del ruego superlativo por fundarse en apreciaciones subjetivas de la parte y no en la realidad fáctica y jurídica de lo ocurrido alrededor de la notificación, menos cuando fue presentado 182 días después del 24 de octubre de 2024, fecha del auto que negó la nulidad.
Además, porque la vinculación de los gestores al pleito, a través de la oficina de correos, se realizó debidamente en el bien involucrado, en tanto, como lo confesó su representante en el escrito de nulidad, los «demandados aquí referidos tomaron posesión del inmueble». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de descartar la «temeridad » del medio tuitivo porque en el radicado 2025-00155- el veredicto se fundamentó en falta de legitimación en la causa por activa, por ausencia de poder y no en cuestiones de mérito, no accedió al resguardo.
Ello, porque, frente al despacho municipal censurado, en el auto de 24 de octubre de 2024, refrendado vía reposición el 9 de diciembre siguiente, para negar la nulidad, analizó y valoró las certificaciones de la empresa postal y los «documentos» adosados por los interesados, así las cosas, no podría « afirmarse que el juez haya ignorado pruebas relevantes ni que haya valorado indebidamente los elementos allegados, pues el análisis realizado fue suficiente y se encuentra debidamente fundamentado, por lo que la providencia del 24 de octubre de 2024 no es arbitraria, irracional o caprichosa ».
En los mismos términos, calificó el actuar del estrado de circuito, quien se limitó a inadmitir la apelación por tratarse de un asunto de mínima cuantía (31 en. 2025). 2.- Los precursores refutaron, aduciendo que no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas con la reposición, confirmatorias de la «indebida notificación », sobre la base de que ese «recurso no es para traer nuevo material probatorio».
Empero, so pena de un exceso ritual manifiesto, ese arsenal demostrativo era necesario, toda vez que su incorporación fue imposible al impetrarse la nulidad. Con relación a los argumentos del juzgado para negar el vicio procesal, dijeron que «no es cierto» la aportación de pruebas posteriores, pues fueron presentadas con el escrito de nulidad de 13 de septiembre de 2024 y, que no era procedente afirmar, por la simple titularidad del dominio, que ahí se encontraba radicado el domicilio del propietario.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo opugnado, porque el proveído de 31 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta refrendó el dictado el 24 de octubre de 2024 que, a su vez, negó la «solicitud de nulidad» presentada por Eduard Vladimir, Carlos Oswaldo y Christian Manuel Fuentes Mancipe, en el proceso n. 2023-00230, no puede tildarse de caprichoso o arbitrario.
En dicha determinación, precisó que el anhelo de los recurrentes era que se revocara el auto que «declaró impróspera la nulidad por indebida notificación». Trayendo a colación el artículo 291 del Código General del Proceso analizó el «enteramiento realizado desde el prisma de la citada norma» y, puntualizado ello, argumentó: «Entonces, ¿qué exige la norma trascrita? Que, si en el destino de notificación se rehúsan a recibir la documentación (entiéndase citatorio y/o aviso) la empresa de mensajería, debe dejarla en el lugar y extender una constancia. Esos, son los únicos requisitos, por lo que, requerir al promotor del litigio para que incorpore “prueba alguna de lo manifestado por la empresa de correos que notifica”, es decir, que aporte un elemento de juicio que acredite lo consignado en la constancia, excede lo que la ley impone y constituye un requisito no contemplado por ella, cayendo la actuación en un defecto procedimental».
Reflexionó, entonces, que: «al leer la constancia y/o certificación expedida por la empresa de mensajería se aprecia con nitidez que se ajusta a lo demandado por la ley, sin que haya lugar a compeler condiciones adicionales o se invierta la carga de la prueba. Resáltese que el propósito de la nulidad por indebida notificación consiste en que el demandado evidencie que esa gestión se hizo sin las formalidades que el rito procesal prevé, mas no, que el demandante aporte evidencias suplementarias como las pretendidas por el extremo pasivo de la acción. Consecuentemente, por esta arista el remedio horizontal será descartado.
Ahora, los argumentos frente a los señores Eduar Vladimir Fuentes Mancipe y Carlos Oswaldo Fuentes Mancipe también se despachan desfavorablemente, por las siguientes razones. El acervo probatorio consistente en las declaraciones extra- juicio y la certificación del Edificio de la Tozcana (datada del 25/10/204) están fechados con posterioridad al del auto que rechazó la nulidad, y no se explica la causa que imposibilitó adjuntar de manera inicial esos elementos de juicio».
Aunado a ello, expresó que: «Lo anterior es de relieve, toda vez que en la decisión fustigada se realizó una valoración probatoria apuntalando que los medios de convicción carecían precisamente de una fecha en la que se pudiera verificar el momento desde el cual los señores Eduar Vladimir Fuentes Mancipe y Carlos Oswaldo Fuentes Mancipe residían en sitios distintos a los que fueron notificados, pero en esta oportunidad junto al recurso se acompañan pruebas nuevas y posteriores que parecen querer aclarar las falencias anotadas.
Adicionalmente, se hace hincapié que el certificado de tradición solo justifica el dominio, es decir, a quien el pertenece el inmueble, pero ello no patentiza que el propietario solo por ser dueño tenga allí su domicilio o al menos resida. Y finalmente, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que es finalidad del recurso de reposición que, atendidas las razones expuestas por el recurrente, la misma autoridad judicial que profirió el auto reprochado lo revoque o reforme, sin embargo, no es dable utilizar este medio de impugnación para subsanar, enmendar o corregir el defecto cuya ausencia originó la decisión que es motivo de censura.
(Auto del 14/02/2008, referencia 2007-01629-00)». 1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como buscan los tutelantes, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18