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STC10381-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02790-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10381-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02790-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela impulsada por Jesús Iván Duque Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y Luis Manuel Zuleta Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, « IGUALDAD [Y] ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA », presuntamente conculcadas por la corporación requerida. Y en concreto, que se ordene dirimir de manera pronta –en segunda instancia– el consecutivo reivindicatorio n.° « 2014-00141 », instaurado por él frente a Luis Manuel Zuleta Ramírez. 2.

Como sustento, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia favorable a sus intereses en dicho enjuiciamiento, a través de audiencia, el 6 de diciembre de 2016. Adujo que ante el tribunal encartado se surte la apelación interpuesta por el extremo allí demandado contra el descrito fallo; recurso vertical admitido e ingresado al despacho de la magistrada ponente desde el 31 de enero de 2017.

Criticó, en compendio, que pese a allegar varios escritos a la colegiatura confutada para que se zanje la alzada acorde al artículo 121 del Código General del Proceso, « las respuestas han sido negativas ». Situación que le ocasionaría un serio perjuicio « no s[ó]lo en la parte económica sino también en l[o] (…) emotiv[o] », dada la indefinición del litigio. 3.

Esta Sala de Casación avocó conocimiento del libelo de amparo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, adjuntó copia del expediente reivindicatorio. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito ídem memoró los aconteceres del pleito declarativo en cuestión y también adosó réplica de este. 3. Luis Manuel Zuleta Ramírez guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable « vía de hecho », cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez. 2.

Los ataques enrostrados, de existir, habrían quedado extendidos al 3 de agosto de 2020, cuando fue dictada la providencia con la que el tribunal requerido desestimó la última petición del quejoso, dirigida a que se zanje la apelación de sentencia dentro del juicio reivindicatorio n.° « 2014-00141 », conforme al precepto 121 del Código General del Proceso.

Por el demarcado sendero, cierto es que entre la fecha aducida y la formulación del pedido de amparo – 6 de agosto de 2021 – transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.

Acerca del tema, se ha delimitado que, (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.

En complemento, el promotor también dejó de rebatir en reposición[footnoteRef:1] el aludido proveído de 3 de agosto de 2020, si consideraba que el mismo le suscitaría alguna inconformidad; nótese, el implemento de tutela fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual « no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » -Énfasis ajeno- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01;

STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01). [1: Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…] 4. Se impone, sin más, dirimir adversamente, por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de la Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6