Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00820-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1038-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00820-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por LRR contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos No. 20XX-00XXX-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando mediante apoderada judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de los derechos de su menor hijo. 2. Como sustento fáctico, manifestó que, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, adelanta un proceso ejecutivo de alimentos a favor de su hijo y en contra de MFAC.
Añadió que el 28 de noviembre de 2025, el juzgado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin pronunciarse sobre un memorial radicado el 20 de octubre de 2025, en el que solicitó la permanencia del embargo salarial del ejecutado para garantizar el pago de los alimentos futuros.
Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento reiterado del demandado y la situación médica especial del menor, quien padece una enfermedad huérfana. Agregó que, en la misma providencia del 28 de noviembre de 2025, el despacho judicial autorizó el pago de determinados depósitos judiciales sin resolver previamente solicitudes de aclaración relativas a su origen y destinación, y dejó el cumplimiento de las cuotas futuras a la voluntad del alimentante.
Finalmente, indicó que interpuso un recurso de reposición contra el auto de 28 de noviembre de 2025, sin que, a la fecha de presentación de la tutela, se hubiera producido algún pronunciamiento. 3. La accionante solicita que se deje sin efectos « la parte resolutiva del Auto de fecha 28 de noviembre que omite pronunciarse sobre los memoriales y la garantía de alimentos futuros del menor » y se ordene que se profiera un auto motivado en el cual se decida sobre la permanencia del embargo salarial y se aclare la información sobre los depósitos judiciales.
Adicionalmente, solicitó que se ordene la autorización de retiro de un título judicial y el fraccionamiento y entrega correcta de otro. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El despacho judicial accionado sostuvo que la decisión cuestionada no se encontraba en firme, en tanto la accionante interpuso recursos que aún se encontraban en trámite.
Indicó que, en tales condiciones, la acción de tutela resultaba prematura. En todo caso, precisó que « como en todo proceso ejecutivo, al hallarse cancelado el monto de la liquidación del crédito, se da su finalización y se levantan medidas, toda vez que la medida de embargo es siempre accesoria a un proceso ». Añadió que se encuentran autorizados a favor de la ejecutante todos los depósitos a los que se refiere en la tutela, y que aquellos que eventualmente estén pendientes le serán entregados. 2.
MFAC afirmó que la obligación alimentaria fue satisfecha en su totalidad, incluso con pagos superiores a los adeudados, lo cual demuestra su buena fe y voluntad de cumplimiento. Sostuvo que la acción constitucional constituye un uso indebido del mecanismo de tutela y solicitó que se declarara improcedente. 3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) solicitó ser desvinculada del trámite, al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que su función se limita al reconocimiento y pago de asignaciones de retiro, y que los descuentos ordenados judicialmente se realizan en estricto acatamiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 4. El ICBF, por intermedio de la Defensora de Familia adscrita a los Juzgados de Familia de Bolívar, consideró que la acción de tutela es improcedente « como quiera que la accionada presentó recurso de reposición, contra la providencia de 28 de noviembre de 2025 ya descrita ». 5.
El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena rindió concepto en el que destacó la especial protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y señaló que, en materia de familia, los principios de congruencia y subsidiariedad admiten una aplicación flexible cuando está comprometida la efectividad de derechos fundamentales.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela. Concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante contaba con mecanismos ordinarios, en particular, el recurso de reposición interpuesto contra el auto cuestionado, que aún se encontraban en trámite.
IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del principio de subsidiariedad, pues el recurso ordinario de reposición no constituía un medio eficaz ni oportuno para evitar un daño grave e inminente a los derechos del menor, dada su condición médica y los antecedentes de incumplimiento del alimentante.
CONSIDERACIONES 1. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «[E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».
(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado: «[R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».
(ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00. 2. El caso concreto 2.1. En el caso bajo análisis no se discute que cuando la accionante promovió el amparo, así como cuando el Tribunal profirió el fallo impugnado, se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
En tales condiciones, la sentencia impugnada debe confirmarse, pues la acción de tutela resultaba improcedente, en tanto la accionante disponía de un mecanismo ordinario de defensa judicial en curso, idóneo para cuestionar la providencia que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales. De esa forma, conforme al principio de subsidiariedad, no le era dable al juez constitucional anticiparse al pronunciamiento del juez natural so pena de desplazar indebidamente su competencia y desconocer la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. 2.2.
En su escrito de impugnación, la accionante sostuvo que en el caso se configuraba un perjuicio irremediable que habilitaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, la Sala no comparte tal apreciación, en la medida en que no se acreditó que el daño alegado fuera inminente, grave, ni que exigiera medidas urgentes e impostergables que comprometieran de manera inmediata los derechos fundamentales del menor.
En efecto, al momento de interponerse la acción constitucional no se evidenciaba una afectación actual del mínimo vital, de la salud o de la seguridad social del niño, ni se demostró que la protección de tales derechos dependiera de una intervención urgente del juez de tutela. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). 2.3.
Durante el trámite de esta impugnación, la accionante allegó un memorial en el que informó que el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 19 de enero de 2026, confirmando la decisión del 28 de noviembre de 2025[footnoteRef:1]. Adicionalmente, formuló nuevos cuestionamientos sobre dicho pronunciamiento. [1: Archivo “0006Memorial.pdf”, expediente digital. ] Tales reparos no pueden ser objeto de análisis por esta Sala porque la decisión adoptada frente al recurso de reposición constituye un acto posterior que no fue sometido a contradicción dentro del trámite de la acción de tutela.
Al respecto se ha indicado que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC10282-2024 y STC13464-2024, entre otras).
Así las cosas, un pronunciamiento sobre los hechos sobrevinientes que no fueron debatidos en el escenario constitucional vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de las demás partes e intervinientes, razón por la cual tales planteamientos no pueden ser examinados en esta instancia. 3. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12