2 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02152-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1038-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02152-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela formulada por la sociedad Fraternidad Misionera de la Cruz, contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00504. [1: Actuación remitida a la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural mediante oficio n° 4 de enero de 2025 y asignado con Acta de reparto de la misma fecha. ]
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Ana Muñoz Álvarez inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la Institución de Educación y Vida, y, en consecuencia, se condenara al pago solidario de las cesantías por el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1984 y el 5 de junio de 2015, así como las demás prestaciones causadas, la indemnización por despido sin justa causa y aportes a pensión, entre otras.
Indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2021, condenó a la Fraternidad Misionera de la Cruz, en calidad de propietaria de la Institución de Educación y Vida, al pago de $251.720.000 como indemnización por despido, $10.033.333 por vacaciones de los años 2012 a 2015, $2.104.000 por intereses sobre las cesantías de los años 2013 a 2015, entre otros conceptos, decisión que en sede de apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de marzo de 2022.
Inconforme con esa decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1467-2024 de 11 de junio de 2024, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado. Sostuvo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico, al desestimar los cargos con el argumento que el Tribunal no se pronunció sobre el salario cuando sí lo hizo, pilar fundamental de toda la sentencia que se debatió en los cargos planteados, « pues lo que se está cuestionando es el monto del salario el cual da lugar a las diferencias salariales que sostuvo el Tribunal como fuente de sus condenas». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia en el asunto, « por medio de la cual defina el recurso de casación donde se tenga en cuenta que el Tribunal si se pronunció sobre el salario y que este punto de discusión es el pilar fundamental de toda la sentencia pues de él se derivan las diferencias que dan lugar a la sentencia atacada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral expuso que desestimó los cargos en la sentencia cuestionada, debido a que la recurrente no tuvo en cuenta las exigencias formales de orden técnico establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente porque la demanda de casación presentaba errores graves que comprometían su estudio, los cuales no permitieron hacer una definición de fondo del caso.
Sostuvo que, en ninguno de los cargos la sociedad recurrente efectuó un análisis lógico y jurídico que demostrara cual fue la errada valoración que le dio el Tribunal a las pruebas relacionadas en la demanda de casación, ni la incidencia que generaba en torno a la supuesta equivocación. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que la sentencia que profirió en el proceso ordinario objeto de esta acción, estuvo fundamentada en el precedente de la Sala de Casación Laboral, la normativa aplicable y la valoración conjunta de las pruebas. 3.
El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba defecto alguno en la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, que debiera ser corregido a través de la acción de tutela, pues la sentencia estuvo soportada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, así como en los requerimientos de técnica establecidos por el legislador.
En ese sentido, consideró que la sociedad actora « pasó por alto que el tribunal no pudo cometer el yerro fáctico atribuido debido a que en su decisión no se pronunció sobre el porcentaje del incremento salarial efectuado a favor de la parte allí actora, ni analizó quién era el competente para realizarlo. Esto, de suyo, daba lugar a desestimar el cargo».
Por último, destacó que, si la sociedad reclamante no atendió los requisitos que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrollados por vía jurisprudencial, exige para el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda de casación, resultaba improcedente acudir a la acción de tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó por su propio proceder.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad Fraternidad Misionera de la Cruz insistió en los argumentos iniciales y adujo que el fallo de tutela de primer grado es errado, por cuanto, lo que se advirtió era que el Tribunal si se pronunció sobre el incremento salarial, de manera que el cargo presentado era viable y no vulneraba la técnica de casación. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Fraternidad Misionera de la Cruz cuestiona la sentencia SL1467-2024 proferida el 11 de junio de 2024 por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, en el que resolvió condenarla en calidad de propietaria de la Institución de Educación y Vida, al pago de la indemnización por despido en favor de Ana Muñoz Álvarez, así como las vacaciones, los intereses a las cesantías, entre otros conceptos. 3.
La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la sociedad reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación accionada procedió al estudio del primer cargo formulado por la sociedad Fraternidad Misionera de la Cruz, frente al que advirtió graves desatinos que comprometían su prosperidad y que no eran susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Al respecto, indicó: En efecto, el alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues la recurrente solicita que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, a pesar de que aquella contiene decisiones que la favorecen. Por tanto, lo que correspondía era solicitar la casación parcial respecto de las condenas que fueron impartidas en contra de la accionada.
Aunque el anterior desacierto eventualmente podría dispensarse teniendo en cuenta las resultas de las instancias procesales, lo cierto es que la acusación también incurre en la impropiedad de no atacar el verdadero pilar de la providencia, pues esencialmente alega que el sentenciador incurrió en errores de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que el salario de la demandante era de $6.000.000, a pesar de estar probado que durante los meses de enero a mayo de 2015 si bien se le pagó tal cifra, ello carecía de la respectiva autorización del empleador, que, según la censura, alcanzaba los $5.016.000.
Para dar respaldo a dicha consideración, la recurrente aduce que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante confesó que podía realizar pagos porque tenía firma autorizada en el banco; que manejaba las cuentas y hacía los pagos, como lo corroboró Fernando Villamil, y que quien debía ordenar los incrementos salariales era el Consejo de la Fraternidad; que el aumento fue desproporcionado, y que ella aprovechó de su posición privilegiada para pagarse sumas no autorizadas.
Sin embargo, como se infiere del resumen que de la providencia acusada se hizo, el juez plural no se pronunció sobre el incremento salarial efectuado a favor de la actora para el año 2015, ni analizó quién era el competente para realizarlo, razón suficiente para predicar que no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, reiterada, entre otras, en CSJ SL4034-2017, CSJ SL009-2019).
Luego de citar la sentencia SL098-2020, en la que se hizo referencia a la improcedencia de alegar un error de hecho sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, estableció la improsperidad del cargo primero. Enseguida, procedió con el análisis de los cargos segundo, tercero y cuarto, formulados por vía indirecta, en la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el presunto error del Tribunal al imponer la indemnización moratoria, cargos frente a los que también estableció falencias de técnica.
En ese sentido, expuso: 1.- El juez de apelaciones fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) a pesar de que la empleadora tramitó un pago por consignación, este estaba dirigido a cancelar el salario del mes de abril de 2015; ii) tampoco estaba probado el pago del salario de los primeros cinco días del mes de junio de esa anualidad; iii) si bien manifestó haber sufragado salarios, intereses a las cesantías y vacaciones, la demandada «no arrimó medio de convicción que permitiera concluir con certeza que lo dicho aconteció, pues no existe prueba alguna con la que se demuestre que la actora recibió el monto en que se aduce en la liquidación», dado que los documentos simplemente acreditan el valor adeudado por esos conceptos; iv) la accionada no cumplió con la carga de probar el pago de las aludidas prestaciones; y v) la demandada no allegó ningún medio de convicción del que se pudiera inferir que su actuar «estuvo revestido de buena fe al no cancelar las prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral», razón por la cual las razones aducidas se quedaron en simples afirmaciones y, por tanto, procedía la indemnización moratoria.
Y, en ninguno de los tres cargos se atacan los anteriores discernimientos, los que constituyen el báculo de la decisión, ya que con fundamento en ellos el Tribunal concluyó que la demandada no canceló vacaciones, salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo; que la pasiva tampoco allegó medio de convicción del que pudiera inferirse que su conducta estuvo revestida de buena fe, para que se pudiera exonerarla de la imposición de la indemnización moratoria.
En efecto, el segundo embate lo sustenta en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la señora Lourdes Helena Zambrano Castaño era la representante legal de la entidad para el año 2014, razón por la cual el incremento fue ordenado por quien no ostentaba tal calidad; en el tercero, centra su disenso en que la actora admitió que su empleador era la Fraternidad, motivo por el cual quien tenía la facultad de aumentar el salario era el Consejo de la Fraternidad; y que los pagos que se le hicieron entre enero y mayo de 2015 generaron un exceso en favor de la actora; y en el cuarto, itera la sustentación en cuanto a que la representante legal nunca aumentó la remuneración de la actora, por lo que se le realizaron pagos en exceso de $4.920.000, gracias a la posición y al manejo que esta tenía de las cuentas del instituto.
Es decir, en los cargos no se discuten los argumentos esenciales de la sentencia fustigada; omisión que impide su quiebre, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga. Agregó que, si bien en la sustentación del cuarto cargo, la sociedad recurrente alegaba que los depósitos judiciales acreditaban que a la demandante Ana Muñoz Álvarez se le pagaron la totalidad de las prestaciones a la terminación del contrato, esa afirmación por sí sola resultaba insuficiente para abordar lo concluido por el Tribunal, consistente en que no estaba probado el pago del salario de abril y de los primeros días de junio de 2015, y que los documentos allegados solo daban cuenta de lo adeudado, pero no su pago.
Señaló, entonces, que en los eventos en que la parte recurrente opta por la senda fáctica, como en el caso analizado, tiene el deber de exponer de forma clara cuál fue la errada valoración en que incurrió el ad quem frente a las pruebas que enuncia, proponer la correcta apreciación e indicar la consecuencia e incidencia en la decisión, presupuestos que no se cumplían en el asunto bajo estudio.
Además, explicó: Así las cosas, como la censura se limita a indicar que los depósitos judiciales, es decir, lo consignado en los juzgados 18 y 25 laborales del circuito de Bogotá acreditan el pago de las acreencias laborales de la actora para el momento de la terminación del contrato; pero no las que echó de menos el Tribunal, se queda en una mera apreciación genérica que lejos esta de demostrar los errores probatorios que aduce.
Téngase en cuenta que el Tribunal arribó a la conclusión de que no estaba probado el pago del salario de abril y de los primeros cinco días de junio de 2015; y que los documentos solo daban cuenta del valor adeudado a la actora, pero no demostraban su efectivo pago, con fundamento en el análisis de los formatos denominados pago por consignación de prestaciones laboral, medios de convicción respecto de los cuales la censura no despliega ningún ejercicio argumentativo tendiente a evidenciar su indebida apreciación. 2.
Tal como se aprecia en la síntesis del proceso, el juez de la alzada fundamentó su decisión, entre otras pruebas, en la certificación expedida por el empleador, la carta de despido; la liquidación final de las acreencias laborales; los comprobantes de nómina de febrero a mayo de 2015; y los formatos denominados pago por consignación de prestaciones laborales, pruebas sobre las que la recurrente no manifiesta absolutamente nada, ni siquiera para denunciarlas ya como mal valoradas o como dejadas de apreciar.
Al efecto, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión, como ya se dijo.
En ese sentido, reiteró que, quien acude al recurso extraordinario tiene la carga de controvertir todas las pruebas en las que se fundamentó la sentencia objetada, circunstancia que no se evidenciaba en el caso estudiado, por cuanto dejó de cuestionar la certificación expedida por el empleador, la carta de despido, la liquidación final de las acreencias laborales, los comprobantes de nómina de febrero a mayo de 2015 y los formatos denominados « pago por consignación de prestaciones laboral», pruebas que fueron base fundamental en la decisión del Tribunal, comoquiera que de estas se estableció que la sociedad demandada no le desembolsó a Ana Muñoz Álvarez los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato.
Por último, sostuvo: 3. Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.
Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales y abstractas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 3.3.
Bajo esa línea argumentativa estableció que no era posible abordar el fondo del estudio propuesto, debido al desconocimiento de las reglas básicas que rigen el recurso de casación, por lo que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2022. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1.
Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que, como quedó expuesto, estuvo fundamentada en la normativa aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, en la que se ha establecido que el recurso extraordinario de casación debe cumplir con una técnica especial, respetando las reglas fijadas para su procedencia, circunstancia que no ocurrió en el caso analizado, pues la sociedad Fraternidad Misionera de la Cruz desconoció los parámetros fijados sobre el recurso extraordinario, lo que impidió realizar el análisis de fondo de los cuatro cargos formulados.
Entonces, lo que se evidencia es que la accionante pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.2. Así, se reitera que, el descuido de la sociedad recurrente en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole pronunciarse de la manera esperada. 5.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.1. En ese orden, resulta oportuno indicar que la sociedad accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo excepcional, que no puede utilizarse para solucionar su desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ.
STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas) (se resalta). 5.2. Conforme lo anterior, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
En otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses « dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ STC12011-2021, STC2296-2022, STC4795-2022 y STC11024-2023 entre otras). 6.
Por último, resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14