Micelio
STC10379-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00194-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10379-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00194-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Josefina en nombre propio y en representación de su hija Marcela, instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00296.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de mayo de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «acoja la liquidación (…) presentada el 12 de diciembre de 2024 la cual reúne todos los requisitos de Ley». En compendio, adujo que el estrado querellado, en el ejecutivo que promovió contra Gerardo para el cobro de las cuotas alimentarias fijadas a favor de la menor Marcela, adeudadas desde el mes de marzo del año 2021, aprobó la liquidación del crédito que aportó que arrojó la suma de $16’034.483, tras señalar que al «realizar el control de la misma (…) se encontró ajustada a derecho» (28 jul. 2022).

El 12 de diciembre de 2024 actualizó dicha operación matemática en $ 60’559.291; sin embargo, el despacho la corrigió «y en forma errónea» y la disminuyó a $19’324.018, aprobándola de conformidad con el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso (7 feb. 2025), razón por la que objetó ese estipendio empero la juzgadora lo mantuvo incólume (15 may.).

Criticó lo así resuelto, pues no es posible que en el año 2022 no haya encontrado irregularidad en la estimación que entregó en 16’034.483 y al año 2025 la obligación solo ascendiera a $19’324.018, lo cual resulta «paradójic[o] y por tanto erróne[o] », de manera que los privilegios básicos de la infante «queda[ron] burlados» al incurrirse en «vía de hecho». 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín se opuso a la salvaguarda, porque la determinación censurada «se encuentra ajustada a derecho y fue argumentada de conformidad con la norma (…) aplicable al caso concreto, sin que se evidencie una vía de hecho».

La Procuraduría 145 Judicial II aseveró que la querellante tiene «todos los mecanismos a su alcance para que sus solicitudes sean resueltas ante el juez de la causa». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, en tanto: «(…) La prueba documental obrante en el plenario permite a la Sala concluir que la liquidación efectuada por la Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín es congruente con lo dispuesto en el numeral 4 de la norma citada: “cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”.

(subrayas propias). Luego, la liquidación en firme es por valor de $16.034.483 y el interés de 0.50% corresponde a $80.172 pesos. Valores que sumados llevan a un total de intereses por $2.806.020, circunstancia que no se avizoró en la liquidación que la accionante aportó y que espera sea tenida en cuenta, porque (i) no se fundamentó el valor de capital en la suma de $20.954.772 y (ii) en el rubro de intereses lo que se encontró es que la parte los duplica mes a mes que no suma el valor $104.774 con el capital adeudado.

Deviene de lo anterior, que la decisión que se discute no luce arbitraria ni desproporcional ni constituye amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó la señora Josefa en representación de su hija Marcela, muy por el contrario, resulta ajustada a la situación fáctica documentada en el expediente y a la interpretación normativa citada en otros apartes de esta sentencia». 2.- Ese desenlace fue opugnado por la tutelante sin exponer los argumentos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo y la ratificación de lo opugnado, porque el proveído reprochado expedido por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín en el compulsivo n.° 2021-00296 (15 may. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a la conclusión controvertida, trajo a colación las «liquidaciones del crédito» que aquella adjuntó después del interlocutorio que dispuso continuar con el cobro, así: (i) La primera, por $16’034.483 para el mes de abril del año 2022; (ii) La segunda, por $20’954.772 para el mes de septiembre del año 2022; y, (iii) La tercera, por $40’861.805 para el mes de abril del año 2024.

A partir de tales guarismos, advirtió que solo «aprobó» la inicialmente presentada por encontrarla ajustada al mandamiento de pago; respecto de las otras no se pronunció en su momento y tampoco las avaló. De ahí que, al emprender el análisis correspondiente, decidió rehacer la sumatoria al observar algunas anomalías, puesto que: «(…) en las liquidaciones se tomaron los intereses generados como capital y se liquidaron intereses de los intereses, práctica prohibida por la legislación colombiana, dado que los intereses son el 0.5% en esta jurisdicción y el cálculo realizado por la apoderada superaron en más del doble el capital de los alimentos, por tal motivo se realizó la revisión de la liquidación, a partir de la liquidación ya aprobada, corrigiendo el error sobre los intereses (…) y por consiguiente se considera que la realizada por este despacho está ajustada a derecho». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).  3.- En conclusión, se convalidará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO IMPEDIDO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7