Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10028-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10378-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10028-02 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César, el Banco AV.
Villas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00037-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la guarda de los derechos a la « vida, salud de los usuarios de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, el mínimo vital de los afiliados y colaboradores de la E.S.E. y el debido proceso», para que: «i) Se ordene como medida provisional el levantamiento inmediato de la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta maestra de la ESE Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, hasta tanto se dirima el asunto de fondo. ii) Se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del César abstenerse de decretar medidas cautelares sobre recursos inembargables del SGSSS. iii) Se ordene al Banco AV Villas la reversión de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida cautelar de embargo. iv) Se ordene a ADRES garantizar la protección de los recursos públicos destinados al SGSSS y adoptar medidas para evitar futuras vulneraciones».
En resumen, adujo que el Juzgado censurado en el ejecutivo adelantado en su contra por la Distribuidora Farmacentro S.A.S. – rad. 2019-00037-00-, decretó el embargo y posterior retención preventiva de los dineros que por cualquier concepto tuviera depositados en cuentas de ahorros, corrientes o a cualquier título bancario o financiero, « teniendo en cuenta, que la medida cautelar se encuentra inmersa dentro de las excepciones de inembargabilidad, comoquiera que las obligaciones reclamadas se derivan de los servicios de la salud, actividad a la cual están destinados los recursos del SGP, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1154 de 2008 » y, advirtió a tales entidades que « si los dineros a embargar pertenecen al sistema general de seguridad social, deberán dar cumplimiento a lo indicado en el inciso final del parágrafo del art. 594 del C.G. del P.» (6 mar. 2025).
En la misma decisión dispuso librar oficios a los Bancos, limitando la medida a $234.372.600 y que lo retenido debía ser consignado en la cuenta de depósitos judiciales del despacho en el Banco Agrario; posteriormente abrió incidente de imposición de sanción correccional a los bancos, entre ellos AV. Villas, por la inobservancia injustificada a las órdenes impartidas el 6 de marzo (28 abr. 2025).
En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas, en tanto, si bien « no recurrió la providencia que decretó medidas de embargo », sí interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 28 de abril de 2025, rogando « revocar en su integridad esa decisión y la del 6 de marzo », el cual está por resolverse, no obstante, acude a esta senda porque se desatendieron las pautas fijadas por la Corte Constitucional para « exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSSS al alterar las condiciones definidas por esa Corporación respecto de cuándo se pueden someter a embargo los recursos de la salud ».
Afirmó que se hizo « una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que lo llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, sin suponer la existencia de otros principios como es el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la Salud», por lo que se incurrió en desconocimiento de precedente constitucional, pues, pese a que el juez tiene conocimiento de la naturaleza de los recursos « insistió en cobijarlos con la medida cautelar por una interpretación errada del caso puesto en su conocimiento ».
Señaló también que el embargo « comprometió recursos que se encuentran depositados en la cuenta maestra de recaudo que se halla inscrita en el Banco AV. Villas », situación que conlleva a la « eventualidad de ocasionar perjuicios graves e inminentes para la operatividad de la E.S.E., a nivel de la atención en salud y seguridad social de la población y de los derechos de los trabajadores del hospital ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César se opuso al amparo porque las providencias de 6 de marzo y 28 de abril de 2025, debieron ser impugnadas a través de los medios ordinarios de los que disponía la accionante y no lo hizo oportunamente, ya que, « sólo hasta el 7 de mayo de manera extemporánea la accionada presentó el escrito contentivo de impugnación, es decir el recurso no fue interpuesto en término ».
El Juzgado Laboral del Circuito de esa localidad informó que conoce del « asunto laboral » iniciado por Osiris Leonor Vergara Ariza contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo con radicado 2019-00008-00 y el 13 de abril de 2025 se mandó responder lo requerido por el Primero Civil del Circuito de ese lugar, « ciñéndose estrictamente a lo que contempla el artículo 465 del C.G. del P.».
La Procuradora 2 Judicial II para Asuntos Civiles de Montería dijo desconocer si la actora « ha agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios dentro del proceso ejecutivo », no obstante, como « presuntamente la problemática se trata sobre el embargo de recursos públicos de destinación específica, en caso de que se encuentre probada alguna vulneración, se solicita sea amparada ».
La Distribuidora Farmacentro S.A.S. destacó la no satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. Osiris Leonor Vergara Ariza expresó que se « opone a las pretensiones, tienen que ser objeto de prueba en el transcurso del proceso ». La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La tutelante allegó escrito en el que ratificó que se requiere de medidas urgentes para liberar los productos financieros embargados, por lo que se debe acceder a la salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desestimó el resguardo, tras advertir que se « incumplió el presupuesto de la subsidiariedad », toda vez que, i) El juzgado censurado el 22 de mayo de 2025 « rechazó de plano por extemporáneo », el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulados contra la providencia de 28 de abril de 2025; ii) La gestora puede solicitar el levantamiento de las cautelas decretadas, lo cual no ha hecho y, iii) Respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- y el Banco AV.
Villas no se acreditó la configuración de una conducta activa u omisiva atribuible a dichas entidades. 2.- La querellante refutó ese desenlace con las mismas inconformidades de la demanda y, agregó, que « los medios de defensa, no son idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados y en cambio, las ordenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del ruego superlativo y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- La E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira, pretende que se deje sin efecto el auto de 6 de marzo de 2025 en que se « decretó el embargo y posterior retención preventivo de los dineros que por cualquier concepto tenga depositados en cuentas de ahorro, corrientes o cualquier título bancario o financiero de la parte ejecutada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN », decisión notificada por estado de 7 de marzo siguiente, en el coercitivo que la Distribuidora Farmacentro S.A.S. adelanta en su contra -rad. 2019-00037-00-.
Sin embargo, se observa una conducta desidiosa de su parte, toda vez que conforme lo reconoce la misma precursora en la demanda, no hizo uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación para controvertir lo allí solventado. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural « todas las irregularidades y desconocimiento del precedente constitucional » que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » buscar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. Igual acontece con el interlocutorio de 28 de abril de 2025 que dio « apertura de incidente de imposición de sanción correccional al gerente, director, pagador o quien haga sus veces de las entidades bancarias BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÀ, BANCO AV.
VILLAS, BANCO SERFINANZA, por la inobservancia injustificada a las órdenes impartidas por el despacho », ya que, aunque frente al mismo interpuso « recursos de reposición y en subsidio apelación », lo cierto es que estos fueron rechazados de plano por extemporáneos (22 may. 2025), en tanto, dicha resolución notificada por estado del 29 de abril de 2025 y las impugnaciones radicadas el 7 de mayo siguiente.
En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- En lo concerniente con las criticas frente al Banco AV. Villas, no se evidencia irregularidad alguna por cuanto su proceder se sujetó a la orden de embargo expedida en el proceso objetado el 6 de marzo de 2025. 3.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7