Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00828-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10377-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00828-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lorena, en nombre propio y en representación de su hijo Camilo, y Mauricio, instauraron contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Engativá 1, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 548–2024 - RUG No. 222–2024 (2024-00759).
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la guarda de los derechos « de los niños, al debido proces o» y los principios de « legalidad, presunción de inocencia », para que se ordenara: i.- «que sea revisada la última entrevista realizada a mi hijo Camilo en la Comisaría Décima de Familia Engativá Uno, el día 07 de abril de 2025, a fin de comprobar si el niño mantiene la misma versión de los supuestos hechos expresados en la primera entrevista, o bien, para evidenciar si la señora Nora manipuló a mi hijo en mi contra y en contra de mi compañero de vida. ii.- se decrete la custodia de mi hijo a mi nombre, Lorena, dado que la abuela materna me entregó al menor desde el 15 de enero de 2025 y que, además, la señora Nora salió del país el 2 de mayo del presente año, situación que hace inválida la orden emitida por la Comisaría Décima de Familia Engativá Uno y aprobada por el juzgado 30 de familia, ya que la señora no se encuentra cuidando al niño ni reside en el país. iii. se programe una audiencia presencial en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la que sean citados los accionados y el padre de mi hijo, señor Jorge, para que en acta consten los compromisos que este asuma con respecto a nuestro hijo y se garantice el cumplimiento pleno de todos sus derechos. iv. si no es el caso de realizar la audiencia presencial en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la que sean citados los accionados y el padre de mi hijo, señor Jorge, en el fallo del tribunal sea claro en las obligaciones que le corresponde al padre y se estudie y revise el caso de la cuota alimentaria teniendo en cuenta los gastos mensuales enviados en este documento, y el cumplimiento del padre con su obligación de aportar el 50% para el bienestar integral de nuestro hijo, incluyendo educación, alimentación, salud, vestuario, recreación, tiempos de visitas, tiempo de vacaciones y tiempo de fechas especiales.
Esta solicitud se fundamenta en que las entidades encargadas de los procesos familiares deben garantizar el cumplimiento total de los derechos del menor, sin exenciones ya que son población de especial protección y sus derechos sobrepasan a los demás derechos de las personas; y v.- Que se limpie el buen nombre mío, Lorena, y de mi compañero de vida, señor Mauricio, en este proceso, toda vez que hemos cumplido y demostrado con pruebas la falsedad de las acusaciones presentadas por la señora Nora.
Según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los hechos que fundamentan sus pretensiones o defensas, y en este caso, hemos aportado los elementos necesarios que desvirtúan las afirmaciones de la parte actora. Del dossier se extrae que la Comisaría Primera de Engativá, en el trámite n.° 548–2024 RUG No. 222–2024, en audiencia de 18 de abril de 2024, resolvió: i. Decretar como medida de protección definitiva que Mauricio y Lorena «cesen todo acto de violencia, maltrato, amenaza (…) contra su hijastro e hijo, respectivamente »; ii.
Ordenar « que la custodia, cuidado y tenencia de Camilo [continuaría] siendo ejercida por su abuela Materna Nora »; y, iii.- Fijar cuota alimentaria por parte de Jorge –padre del niño- por « doscientos cincuenta mil pesos $ 250.000 M/cte »; determinaciones que apeladas, el juzgado recriminado refrendó (30 abr. 2025). Los actores, en principio manifestaron acudir a esta senda superlativa porque, i.- « se presentaron graves irregularidades » por parte de la Comisaria, quien obrando «parcializada» adoptó decisiones sin agotar el «debido proceso », desconociendo además que «existen serios indicios de que el niño pudo haber sido objeto de manipulación emocional por parte de la señora Nora, con el fin de que emitiera declaraciones falsas que comprometieran injustamente a su madre». ii.- El Juzgado «no valoró debidamente la segunda entrevista realizada al menor el 7 de abril de 2025 en la Comisaría de Familia de Engativá Uno, la cual contradice las afirmaciones iniciales y podría demostrar que la versión previa fue inducida por la señora Nora» y mantuvo una cuota alimentaria «desproporcionada a cargo de la madre, quien asume actualmente más del 60% de los gastos del menor, mientras que el padre biológico continúa con una cuota fija que no ha sido reajustada en años, lo que evidencia un desequilibrio económico y falta de equidad en la decisión».
Mauricio, en escrito posterior, cuestionó a la Comisaría porque adelantó « incidente de incumplimiento de la medida de protección » y, en proveído de 6 de junio último le impuso « sanción equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes o seis días de arresto », pasando por alto que no se realizó la prueba psicológica con la que existía la posibilidad de demostrar que «esté atravesando por un posible trastorno de estrés postraumático, lo cual explicaría [sus] reacciones en la fecha 01/01/2025 y sería relevante en el contexto del caso», ni se practicó «la prueba de toxicología respecto al consumo de alcohol, la cual considera esencial para demostrar que no presenta ninguna adicción y que por lo contrario todo ha sido producto de las acciones, omisiones y extralimitaciones de la comisaria y juzgado de treinta de familia».
En su criterio, las actuaciones desplegadas por las autoridades recriminadas denotan « constantes señalamientos falsos, prejuicios, falta de imparcialidad y revictimización », lo que ha afectado su salud mental. 2.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid combatida y destacó que «en ningún momento se ha violado derecho fundamental invocado por el accionante».
La Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 señaló que «el pasado 06 de junio de 2025 se le otorgó la custodia del niño Camilo, a cargo de su progenitora la señora Lorena»; se opuso al amparo porque «no ha violado ningún derecho fundamental », ya que « ha sido garante del debido proceso y las normas propias de cada actuación, en todo momento las actuaciones adelantadas se han desarrollado con estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad, y con plena garantía de los derechos fundamentales ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que: i.- « el estudio integral de la providencia cuestionada y del conjunto probatorio obrante en el expediente correspondiente a la medida de protección», permitía advertir que « la decisión proferida por la titular del despacho el 30 de abril del presente año no evidencia arbitrariedad ni parcialidad alguna.
Por el contrario, se advierte que la misma constituye un ejercicio legítimo de interpretación normativa y valoración de la prueba, desarrollado conforme a los principios de imparcialidad, racionalidad, coherencia argumentativa y respeto por las garantías procesales» y, ii.- «las [demás] pretensiones formuladas resultan manifiestamente improcedentes, en tanto exceden la órbita de competencia del juez constitucional».
En cuanto al escrito complementario, relievó: « las solicitudes presentadas el 9 de junio de 2025 a las 19:50 por el señor Mauricio además de ser prematuras, se encuentran aún bajo el trámite del grado de consulta, situación que impide cualquier intervención del juez constitucional sin contrariar los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela ». 2.- Los precursores impugnaron, aduciendo que «si bien la acción de tutela es subsidiaria, en este caso se justifica plenamente su uso por cuanto los mecanismos judiciales ordinarios han resultado ineficaces para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales en juego, especialmente los del niño Camilo».
Además, reiteraron las quejas respecto de las resoluciones expedidas en la «medida de protección», específicamente, las relacionadas con que «fueron adoptadas sin valoración objetiva, sin equilibrio procesal y sin motivación suficiente, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa »; en esa línea, desglosaron una a una las etapas del trámite en las que, en su opinión, se obró con trasgresión del «derecho al debido proceso».
Finalmente, rogaron conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, se anticipa la convalidación del veredicto refutado, porque el proveído emitido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá (30 abr. 2025), que ratificó el de la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 (18 abr. 2025), en el proceso 548–2024 - RUG No. 222–2024 (2024-00759), no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para llegar a esa conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos y la determinación de primer grado, trajo a colación los argumentos de Lorena en apelación, relacionados con que: «No está de acuerdo con la cuota alimentaria dado que no es equitativa con el padre, el hecho que gane mas no hace que deba pagar más porque tiene gastos personales, es injusto que el padre diga cualquier valor y se le tenga en cuenta, además, el NNA debe ser remitido a más pruebas psicológicas que no sean una entrevista.
Lo correcto es que como padres paguen de a 325.00 mil pesos, considerando es el 50% que cada progenitor puede pagarlo, pues el padre en acuerdo verbal en el ICBF se comprometió a dar $400.000 mil pesos y la Comisaria le bajo la cuota a $250.000 mil pesos, dice que durante los 4 años que tuvo a su hijo el padre solo daba la cuota de alimentos de $250.000 mil pesos, ella se encargaba de los demás gastos mensualidad, recreación, salud y lo referente a su bienestar, indica que en la actualidad sigue pagando una cuota de 250.000 mil pesos, sin ningún incremento legal de cada año, además, tiene responsabilidades propias de cancelar arriendo, comida, deudas, manifiesta que su ingreso es de $2.100.000 mil pesos.
Su compañero [refiriéndose a Mauricio no ha cometido ningún tipo de violencia con el NNA, desea se realicen nuevas pruebas psicológicas, solicita que las pruebas presentadas en los 107 folios sean revisadas, toda vez que estas pueden aclarar el tipo de crianza son su hijo y la relación que tenían». Aspectos, sobre los que, de entrada, anunció el respaldo de la decisión de la Comisaría, en tanto, «lo resuelto por la Comisaría Decima de Familia Engativá al imponer medida de protección definitiva es acertada debido a que se logró demostrar que el NNA es víctima de violencia intrafamiliar y requiere de la intervención de la entidad administrativa a fin de remediar y precaver hechos futuros de violencia».
Para ello, luego de relacionar el marco normativo y jurisprudencial en torno al « maltrato infantil » - artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, Sentencia C – 442 de 2009 y otros- examinó el material probatorio recaudado y, explicó: «De la manifestación del menor de edad, como de las manifestaciones del denunciado, se puede evidenciar el grado de afectación que padece el menor.
Con las pruebas allegadas, se acreditan los hechos de violencia intrafamiliar investigados, los que muestran que al NNA se le ha brindado un trato inadecuado imponiendo métodos de crianza que afectan su integridad física, emocional y moral gravemente, por ende, al analizar en su contexto las manifestaciones del menor frente a los agravios sufridos, puede decirse que de la entrevista que le fue realizada, pudo observarse la situación de vulnerabilidad que se encontraba, circunstancia que no puede pasar por alto el despacho, no solo para tener por adecuada la decisión del a quo, sino que igualmente ameritan una reflexión por parte de los accionados con miras a mejorar su comportamiento, pues recuérdese que la formación de los hijos con disciplina no debe confundirse con los gritos, la grosería o el castigo físico; la disciplina va de la mano con el respeto, en aras a garantizar que el NNA pueda tener una vida libre de violencia».
Enseguida, se ocupó del embate relacionado con el monto de la cuota alimentaria y, advirtió: «Evidencia el Despacho que se fijó cuota alimentaria por la autoridad administrativa teniendo en cuenta que el NNA necesita un rubro mensual necesario para su sostenimiento digno, como mercado, vivienda, lográndose determinar que la cuota fijada en cabeza de la inconforme resulta razonable, dado que no supera el 50 % establecido por la ley de los recursos percibidos por ésta, además, con el material probatorio no puede el Despacho apartarse de la decisión atendiendo que no se cuenta con los elementos de juicio que permitan aquello, advirtiéndose que la cuota señalada, no es definitiva y puede a través de la acción legal correspondiente perseguir su modificación».
En lo concerniente con la petición encaminada a que el niño fuera remitido a más pruebas psicológicas, estableció que « en la oportunidad legal correspondiente la denunciada no aportó ni controvirtió el dictamen pericial recaudado, conforme lo estipulado en el Art. 228 del CGP., por lo que ante este silencio se entiende su aceptación, toda vez que como se precisó tendiendo la parte la oportunidad procesal para su contradicción y aporte la parte accionada no la ejerció por lo que debe estarse a su contenido ». 1.1.- En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la cuestión, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024 y STC3295-2025). 1.2.- Adicionalmente, revisado el trámite confutado, tampoco se constató que existiera el trato diferencial del que los actores se duelen, comoquiera que, en cada una de las etapas se les otorgó la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, verbi gratia, aportar pruebas, ser escuchados y recurrir las providencias que les fueron desfavorables, circunstancias que descarta el agravio presuntamente endilgado. 2.- Frente a los cuestionamientos a la «sanción» impuesta a Mauricio por el «incumplimiento de la medida de protección», es evidente la desatención del presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia, comoquiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el paginario, respecto de dicho castigo no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, lo que torna presurosa la tutela, por lo que cualquier declaración del « juez constitucional » sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Colegiatura ha instruido, sobre dicha temática, que este medio de defensa no fue establecido, (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC6590-2025, entre otras). 3.- En lo que respecta con la asignación de la custodia y el monto de la cuota alimentaria, se advierte que: 3.1. - Frente al primer tópico se estructuró la carencia de objeto, comoquiera que, en decisión de 6 de junio último, la Comisaría exhortada dispuso entre otras cosas, « ordenar el levantamiento del numeral 2 dentro de la medida de protección 548-2024 y otorgar la custodia a la señora LORENA, en calidad de progenitora»; de modo que, se torna inane el análisis de esa discusión, pues el proceder relatado cristaliza ese anhelo de la gestora y, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025) y, 3.2.- En cuanto al segundo aspecto, Lorena cuenta con las herramientas pertinentes para obtener su modificación, en tanto, cualquier determinación al respecto « no hace tránsito a cosa juzgada material » (CSJ STC401-2023, STC6070-2024 y 16014-2024 y STC5410-2024, entre otras).
Así las cosas, si alguna observación tiene frente a esos aspectos, debe ejercer las acciones consagradas en el ordenamiento jurídico para debatir lo que de forma provisional se determinó al respecto, cuya eficacia no decae ante hipotéticas circunstancias como las aquí aludidas. 4.- Ahora, en lo relacionado con la aparente afrenta de los derechos prevalentes de su hijo que ameritaría conceder la guarda como mecanismo transitorio, lo cierto es que no se acreditó la eventual generación de « un perjuicio irremediable » que a pesar de todo lo anterior, abriera paso a la «tutela », sin que sea suficiente la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC12415-2023 y STC1588-2024). 5.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14