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STC10376-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 4799 de 2011Ley 1257 de 2008Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-10-000-2025-00716-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10376-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00716-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 28 de mayo de 2025 dictado por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Celio Valcárcel contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia Suba 4 Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 2024-00556.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la orden de desalojo inmediato del inmueble de su propiedad ordenada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y ejecutada por la Comisaría de Familia Suba 4. Adujo, en síntesis, que inició unión marital de hecho con Rosa Emilia Calderón Porras a partir del 1º de abril de 2001 en un inmueble de su propiedad el cual adquirió el 30 de julio de 1991.

Indicó que en agosto de 2009 terminó la relación íntima y conminó a su excompañera para que se retirara de la casa, lo que no hizo, cuestión que generó múltiples conflictos que derivaron en medidas de protección. Durante mayo de 2024 se presentó un incidente entre la expareja que resultó con una sanción en su contra de 2 salarios mínimos mensuales convertibles en arresto, decisión que fue enviada en grado de consulta jurisdiccional al Juzgado Once de Familia de Bogotá, despacho que confirmó la sanción y adicionalmente le ordenó el desalojo inmediato de su vivienda (11 feb. 2025).

Censuró que, a pesar de que Rosa Emilia Calderón Porras se retiró voluntariamente del inmueble el 17 de mayo de 2024, las autoridades mantienen la orden de desalojo que vulnera su derecho fundamental a la propiedad privada, pues es una persona de 60 años que sobrevive de dos pequeños cánones de arriendo del mismo inmueble. 2.- La Comisaría Once de Familia Suba Dos relató las actuaciones más relevantes y defendió la legalidad de las decisiones.

El Juzgado Once de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las providencias que emitió. La Personería de Bogotá aseguró que no le corresponde resolver de fondo lo pedido por el accionante. La Fiscalía 365 Delegada Ante los Jueces Penales Municipales, Unidad de Delitos Contra la Armonía Familiar, informó que remitió la tutela a la Fiscalía 283 de la misma unidad.

Esta última, manifestó que el 29 de abril de 2021 se dictó sentencia absolutoria en favor de Rosa Emilia Calderón por el delito de violencia intrafamiliar. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá dijo que en su despacho se adelanta el proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial instaurado por el gestor el cual está pendiente de alegatos de conclusión. Rosa Calderón Porras pidió se deniegue el resguardo para lo que señaló haber sido víctima de violencia intrafamiliar por más de 17 años, ahora está en condición de mujer desplazada de su hogar y presenta situación de vulnerabilidad económica y social, sin recursos suficientes para acceder a una vivienda independiente y en estado de indefensión, por lo que se encuentra en las categorías de especial protección que expresamente menciona la Ley 2126 de 2021. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque consideró que la decisión cuestionada fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Aseguró que la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos, pretensiones y errores que motivaron su libelo inicial, se apartó de la protección que solicitó como persona de la tercera edad que se encuentra enferma y sin recursos para subsistir, solo fundó la decisión en la versión de Rosa Calderón sin tener en cuenta que ella también está investigada por actos violentos en su contra y pasó por alto el principio de non bis in ídem pues se le impuso doble condena por los mismos hechos, primero la comisaría y después el Juzgado de Familia.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado puesto que la providencia cuestionada es razonable. Se advierte que el libelista censuró la medida de desalojo tomada en el grado de consulta por el Juzgado de Familia convocado, puesto que con esta se desconoció su derecho a la propiedad privada, no se ponderaron sus derechos puesto que es una persona de 60 años sin recursos económicos, trabajo o pensión, se fundó únicamente en el dicho de Rosa Calderón y se desconoció que su expareja ya no convive en el inmueble desde mayo de 2024, por lo que la medida carece de objeto y justificación. No obstante, revisada la providencia cuestionada, se observa que el Juzgado apreció las pruebas allegadas, tuvo por acaecido el incumplimiento a la medida de protección y encontró que, además de la sanción económica, en este caso se requería la medida de desalojo para garantizar el derecho de la víctima a una vida libre de violencias que ponga en riesgo su integridad física y emocional, sin que se observe una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, el despacho judicial, después de explicar la finalidad de las medidas de protección y la facultad del superior para revisar o examinar oficiosamente las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia, descendió al caso en concreto y estableció que, de la denuncia de Rosa Emilia Calderón, así como de los descargos rendidos por Cecilio Valcárcel se pudo establecer de forma clara que se incumplió la medida de protección impuesta a este último.

Textualmente, sobre la ocurrencia de los hechos, dispuso: La señora ROSA EMILIA CALDERÓN PORRAS denunció nuevos hechos de violencia física y verbal cometidos en su contra, el 17 de mayo de 2024, por parte de su expareja sentimental, esto es, el señor CECILIO VALCÁRCEL. Al respecto, manifestó que “Yo llegué del trabajo, me dijo ‘puta, perra, malparida, váyase que no tiene que estar acá’, no le dije nada, cogí el celular para grabarlo, ahí me mandó dos puños con mano cerrada a la cabeza y, luego, me lastimó porque me abrió una herida, cuando mis hijos se dieron cuenta que me escurría sangre, me dijeron que me llevaban a la droguería, les dije que no porque ya había llamado a la policía porque él me seguía insultando, llamé a la policía para que se calmara, ahí llegó la policía me mandaron al hospital para que me valoraran, para que me cogieran puntos, pero no fue necesario porque era una herida superficial […]”.

No cabe duda de que, tal como lo denunció la señora ROSA EMILIA CALDERÓN PORRAS, el señor CECILIO VALCÁRCEL la agredió, nuevamente, el 17 de mayo de 2024, pues en los descargos éste último, ante la pregunta relativa a si había agredido a aquélla física y verbalmente en dicha fecha, contestó que “verbales sí, pero física no, no sé quién le abrió la cabeza, eso pasó a las 4 de la tarde, [salí] con mi hija a caminar, a traer el pan, me puse a charlar con un amigo y me dijo ‘vamos y nos tomamos un trago’, nos pusimos a tomar, llegamos a la casa y yo entré a mi pieza y salí a la cocina a calentar la comida y, entonces, ella tiene que haberme dicho [algo], porque yo la agredí verbalmente, ella empezó a hacerme muecas y yo le hice muecas también, y también le contestaba, ella algo me hizo y no sé, y yo me le fui detrás, pero ella salió corriendo y ella cerró la puerta y ella gritó ‘me pegó’ y no sé si eso es verdad […]”.

Siendo ello así, la sola declaración del señor CECILIO VALCÁRCEL acredita el incumplimiento a las órdenes administrativas. A voces de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia “La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre, hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte”.

Demostrada está la ocurrencia de hechos constitutivos de violencia verbal en contra de la señora ROSA EMILIA CALDERÓN PORRAS, por parte del señor CECILIO VALCÁRCEL, lo que explica que la autoridad administrativa lo sancionara con multa convertible en arresto. Posteriormente, el Juzgado analizó la solicitud presentada por Rosa Calderón Porras en la que manifestó su temor por su integridad física y emocional ante las posibles acciones que pudiera ejercer en su contra su expareja, informó que actualmente vive en la casa de sus hermanas precisamente por la situación de violencia que la obligó a salir de la casa sobre la cual tiene derechos económicos, aportó un informe de medicina legal sobre el riesgo variable de sufrir lesiones graves o incluso la muerte, por lo que pidió que, con enfoque de género, se adopten las medidas.

Con fundamento en lo anterior, así como conforme con precedentes de la homóloga constitucional sobre el desalojo en las medidas de protección para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y que no están obligadas a permanecer en ambientes que pongan en riesgo su integridad física, concluyó que, en este caso, la sanción inicialmente impuesta era insuficiente para garantizar la protección efectiva de la víctima, por lo que finalmente decidió agregar algunas medidas complementarias: De otro lado, el 12 de septiembre de 2024 la señora ROSA EMILIA CALDERÓN PORRAS presentó escrito en el que manifiesta lo que se indica a continuación: “Así las cosas, aun cuando el incumplimiento de la medida de protección fue debidamente decretado por la Comisaría en consideración a las pruebas presentadas, el despacho se limitó a imponer la sanción menos gravosa por un hecho de violencia física, que me dejó 5 días incapacitada. […] En consecuencia, resulta URGENTE para mi bienestar físico y emocional que se adopten medidas complementarias para mi protección, pues temo por mi integridad y las acciones que pueda ejercer el señor Valcárcel en mi contra.

En este sentido, resulta imperativo que se ordene una protección a mi integridad por parte de las autoridades de policía. En adición a ello, teniendo en cuenta que actualmente me encuentro viviendo entre las casas de mis hermanas y que mi agresor, por su parte, disfruta de la tranquilidad de vivir en el que antes era nuestro hogar, es fundamental para mí que las autoridades decidan provisionalmente el uso y disfrute de nuestra vivienda familiar y ordenen el desalojo del señor Valcárcel de mi hogar. […] 3.

PETICIONES PRIMERA- Se reconozca la VIOLACIÓN de mis derechos de no confrontación y del trato con enfoque de género durante la audiencia dentro del trámite de incumplimiento de la medida de protección no. 361 de 2027, llevada a cabo el 6 de junio de 2024 en la Comisaría Once de Suba IV. En consecuencia, se tengan como violados los artículos 4, numeral 11 de la Ley 2126 de 2021 y del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008.

SEGUNDA- Se ADOPTEN las medidas complementarias para mi protección contenidas en el artículo 17, literales a, d, e, f, g, k, i, y artículo 18 de la Ley 2126 de 2021. TERCERA- Se tenga en cuenta el informe de medicina legal, específicamente, respecto al riesgo variable en el que me encuentro de sufrir lesiones graves e incluso la muerte, y las medidas complementarias sugeridas para mi bienestar.

CUARTA- De no ser de recibo las anteriores peticiones, por encontrarse fuera de sus facultades bajo el grado jurisdiccional de consulta, solicito se haga uso de sus facultades extra y ultra petita, con el fin de proteger mi integridad”. Al respecto, resulta necesario recordar lo que, sobre la orden de desalojo en las medidas de protección, manifestó el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-379 de 26 de septiembre de 2023: “Sobre el primer punto, se debe resaltar que uno de los derechos que reviste a las mujeres es a vivir una vida libre de violencias y que, en ese sentido, no está obligada a permanecer en ambientes que, a todas luces, tiene la virtualidad de poner en riesgo su integridad física y emocional.

Esta situación se torna más censurable si se tiene en cuenta que ha estado suficientemente probado que el accionante ha ejercido en contra de la señora Julia actos de violencia física. Omite el funcionario que esta Corte ha sostenido que la violencia intrafamiliar puede llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor o sufrimiento, que podría configurar tortura o, cuando menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución. Así pues, no considera esta Sala que haber salido de un espacio no garante de derechos fundamentales sea óbice para considerar que no es posible decretar el desalojo del agresor de la vivienda.

Más aún si se tiene en cuenta que la accionante había expresado en varias oportunidades que carecía de los medios, económicos y de otra índole, para prodigarse otra vivienda. […] Con todo, considera esta Sala que la Comisaría de Familia de Cota, con la decisión del 17 de junio de 2022, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, de manera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias con ocasión de no decretar el desalojo del señor Santiago de la vivienda que habitaron juntos.

En consecuencia, modificará el numeral primero del fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, modificó el dictado el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar ordenar a la Comisaría de Familia de Cota que profiera auto de desalojo de la vivienda de habitación que hoy ocupa el señor Santiago, en atención del literal a del artículo 5 de la Ley 294 de 1996 […]” (M.P.: doctor JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR).

De acuerdo con lo consignado en la sentencia anteriormente transcrita, y en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011, el suscrito funcionario judicial accederá a lo solicitado por la señora ROSA EMILIA CALDERÓN PORRAS, en aras prevenir y proteger la vida e integridad de ésta; de ahí que se decretarán medidas complementarias en el caso de autos.

Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el estrado judicial querellado, a partir de la denuncia y de los posteriores descargos tuvo por acreditados los hechos de violencia en contra de Rosa Calderón que generaron el incumplimiento de las medidas de protección – hechos que aceptó también en su salvaguarda –, por lo que, en aras de proteger su integridad, así como garantía de la condición de sujeto de especial protección constitucional de la víctima por ser una mujer, de avanzada edad y víctima de violencia de género, decidió tomar unas medidas complementarias, entre ellas al de desalojo.

Frente al tópico se ha explicado que: La orden de desalojo de la casa de habitación es una de las medidas consagradas por el legislador a efectos de conjurar situaciones de violencia intrafamiliar; procede, al tenor del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificada por el precepto 17   de la Ley 1257 de 2008, cuando la presencia del agresor “constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”.

Significa, entonces, que la imposición de la medida está supeditada a que se demuestre que el destinatario del mandato es el agresor y, además, es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar. Igualmente, a la evaluación de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los intereses en conflicto (CSJ STC15975-2022, reiterada en STC6827-2023).

Ahora, si bien aseguró el impulsor que la medida perdía eficacia puesto que su expareja ya no habitaba en la vivienda de su propiedad, fíjese que, según lo aseguró la víctima en varios de sus escritos, ello obedeció fue justamente a los actos de violencia, cuestión relevante para tener en cuenta lo expuesto por esta Sala – STC12924-2019 – por lo que no era este un argumento que conllevara invariablemente a evitar la medida de desalojo de la vivienda, de lo que se extrae que, al margen que esta Sala comparta o no la decisión final, no es esta una vía de hecho, o un veredicto arbitrario o absurdo que deba conjurarse a través de este mecanismo.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9