Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00330-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado Ponente STC10374-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00330-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Guzmán Ramírez contra el Juzgado Primero de Familia de Funza y, los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Mosquera, trámite al cual fueron vinculados Juan Carlos Hernández Velásquez, como las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho con radicado no 2023-00626 y divisorio con radicado no 2023-00725[footnoteRef:1]. [1: El número de radicación original del proceso divisorio era 2547340030010201055800; sin embargo, se alteró al 2547340030020230072500 al asumir competencia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera.]
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, el señor Juan Carlos Hernández Velásquez promovió proceso divisorio en su contra, con miras a obtener la venta del inmueble ubicado en la Calle 8A No. 1B-E94, interior 9, casa 4, del Conjunto Residencial Quintas del Trébol, del cual ambos figuraban como copropietarios.
Mencionó que, luego de que el expediente fuera remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, profirió auto de 29 de octubre de 2024, mediante el cual accedió a la pretensión y dispuso el remate de inmueble en pública subasta. Cuestionó la validez de esa determinación, aduciendo que, con anterioridad, había denunciado a su excompañero por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría de Familia por hechos ocurridos en abril de 2021, por tal motivo inició proceso de declaración y liquidación de la unión marital de hecho ante el Juzgado Primero de Familia de Funza.
En dicho trámite se reconoció judicialmente la existencia de esa unión, así como la conformación de una sociedad patrimonial entre los entonces compañeros, la cual se declaró disuelta y actualmente se encuentra en trámite de liquidación. Afirmó que lo anterior fue debidamente informado y acreditado en el proceso divisorio, pero fue ignorado por el Juzgado accionado, que resolvió la venta del bien común sin atender su carácter de activo social sujeto a reparto dentro del procedimiento liquidatorio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efectos la providencia de 29 de octubre de 2024, proferida en el proceso divisorio; (ii) se ordene remitir ese expediente al trámite de liquidación patrimonial citado; y (iii) se profiera una nueva decisión que retrotraiga las actuaciones, « al estado que es el deber ser en el despacho del Juzgado Familia de Funza Cundinamarca y este a su vez decida en derecho» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza informó que, tramitó el proceso de declaración de existencia de unión marital, el cual culminó mediante sentencia de 21 de julio de 2022, en la que se reconoció dicho vínculo, se declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre los extremos procesales y se dispuso su disolución. Indicó que, se encuentra tramitando la liquidación del haber social. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera relató que remitió el proceso divisorio a su homólogo Segundo en virtud del Acuerdo CSJCUA23-103 del Consejo Seccional de la Judicatura, en el marco del reparto de procesos generado por la apertura del nuevo despacho. 3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, resaltó que se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales para dictar la decisión cuestionada, y que «cualquier tipo de nulidad o irregularidad se encontraba saneada dentro del presente asunto, en atención a que se permitió a las partes el ejercicio del control de legalidad con antelación». 4.
Juan Carlos Hernández Velásquez -demandante en el proceso divisorio-, adujo que la accionante ha contado con representación judicial y participación en los distintos procesos, en los que se han garantizado las formas propias del juicio. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La a quo concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la decisión proferida el 29 de octubre de 2024 y ordenó a la autoridad judicial « emita una [providencia] de reemplazo en la que defina la pretensión divisoria considerando la alegación de la allí demandada de la existencia del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre demandante y demandado […] ».
En primer lugar, la Sala superó el presupuesto de inmediatez, a pesar de haberse presentado el amparo «seis meses y 29 días después de emitida» respecto de la decisión cuestionada, por tratarse la accionante de un sujeto de especial protección constitucional, en su calidad de mujer «víctima de violencia intrafamiliar de su compañero». En cuanto al fondo del asunto, advirtió que el fallo acusado omitió «valorar el proceso de unión marital de hecho que se incorporó al trámite divisorio», desconociendo así el precedente constitucional sobre la motivación judicial.
Aclaró que el Juzgado accionado «emitió una decisión sin motivación y la falta de consideración de la prueba aportada y de sus alcances en lo por decidir», entre ellas la sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los condueños, su disolución y ordenó su liquidación, lo cual incidía directamente en la titularidad del bien objeto del proceso divisorio.
LA IMPUGNACIÓN Juan Carlos Hernández Velásquez afirmó que la anterior determinación desfiguró los hechos del proceso divisorio, al introducir indebidamente una lectura desde la perspectiva de género que no fue solicitada por la accionante. Sostuvo que el fallo revivió actuaciones, a pesar de que este mecanismo no puede emplearse para revivir términos ni suplir la desidia procesal.
Enfatizó que el proceso divisorio fue promovido antes del reconocimiento de la unión marital de hecho y de la existencia de una sociedad patrimonial. Además, cuestionó que la nulidad procesal alegada carece de fundamento y que la venta del bien es válida, pues se motivó con suficiencia, conforme lo permite el artículo 278 ibidem. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, […] que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera vulneró los derechos fundamentales de Claudia Patricia Guzmán Ramírez, al ordenar la venta del inmueble con matrícula 50C-1699967 dentro del proceso divisorio iniciado en su contra, sin considerar la existencia y efectos de una sentencia que reconoció y ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial con su excompañero Juan Carlos Hernández Velásquez, pese a haber sido aportada al expediente. 3.
Situación fáctica relevante del proceso divisorio con radicado 2023-00725. 3.1. El 26 de abril de 2021 el señor Juan Carlos Hernández Velásquez formuló demanda declarativa de división ad valorem en contra de la señora Claudia Patricia Guzmán Ramírez, respecto del inmueble ubicado en la calle 8ª no 1B E-94 casa 4 interior 9º del Conjunto Residencial Quintas del Trébol en Mosquera - Cundinamarca. 3.2.
El 26 de noviembre del presente año el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y la inscripción de la demanda en el registro público inmobiliario. 3.3. La aquí convocante, a través de apoderado judicial solicitó al despacho «abstenerse de dar continuidad al proceso Demanda Verbal Divisorio (Venta de Cosa en Común) #2021-558», en atención a que entre ella y el señor Juan Carlos Hernández Velásquez existió una convivencia que se extendió desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 5 de abril de 2021, constituyéndose una unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990, por lo cual se tramitaba proceso que cursaba en el Juzgado de Familia de Funza – Cundinamarca (rad. no 2021-00805).
Advirtió que el contenido de la demanda divisoria contiene «narraciones que no concuerdan con la realidad», en tanto existe también una denuncia de violencia intrafamiliar en trámite en la Fiscalía General de la Nación, originada en el proceso no. 035_2021 tramitado ante la Comisaría Tercera de Familia de Mosquera. 3.4. Por auto de 12 de septiembre de 2024, se consideró que, « si bien es cierto [el artículo 409 ibidem] no plantea expresamente la realización de una audiencia con este fin, comoquiera que existen manifestaciones importantes por la parte demandada, ante las cuales se guardó silencio por parte del actor, en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, el juzgado» convocó a audiencia para el 29 de octubre de 2024. 3.5.
En dicha audiencia, se decretó la venta del inmueble mencionado, se negaron las pretensiones relativas a los supuestos gastos y deudas reclamadas contra la demandada, al concluir que, « los mismos no fueron probados», tuvo como base para el remate el avalúo de $396.600.000 y «decretó el embargo del inmueble» para asegurar su integridad jurídica hasta la realización del remate.
Para decidir como lo hizo, el Juzgado reconoció que entre las partes existió una relación sentimental formalizada jurídicamente como unión marital de hecho, declarada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza el 21 de julio de 2022. Agregó que dicha declaración ha dado lugar al trámite de liquidación de la sociedad patrimonial derivada de dicha unión, actualmente en curso.
No obstante, consideró que la existencia del proceso de liquidación no tiene incidencia directa en la continuidad del trámite divisorio. En esa línea, explicó que la finalidad del proceso divisorio consiste en extinguir el goce común de un derecho, lo cual es compatible con los fines del proceso liquidatorio, que también busca individualizar derechos de naturaleza universal.
Destacó que ambas actuaciones -aunque simultáneas-, persiguen propósitos complementarios y no excluyentes, por lo que no se configuran fenómenos de prejudicialidad que justifiquen la suspensión del trámite. Adicionó que, Efectivamente, como lo ha señalado la demandada, existe un proceso de carácter liquidatorio, proceso también en donde se revisa una universalidad de derechos. […] Si nosotros observamos estas situaciones que se están presentando en ese proceso liquidatorio que se ha mencionado dentro del trámite, y por el cual se ha solicitado la suspensión de este proceso, entendiendo que no existiría una prejudicialidad o una situación que permita establecer que hay un impedimento […] notamos que no lo hay.
Nótese que son dos procesos que buscan unos mismos objetivos: terminar o extinguir unos derechos de carácter universal y singularizarlos, es decir, dejar en cabeza de cada uno de esos sujetos procesales un derecho específico o determinado. Contra dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el despacho resolvió « no acceder a la reposición » y «no conceder el recurso de apelación por improcedente», al tratarse de un proceso de mínima cuantía tramitado por la vía verbal sumaria.
Las decisiones quedaron notificadas en estrados y ejecutoriadas. 4. Situación fáctica relevante del proceso liquidatorio con radicado 2023-00626. 4.1. Paralelamente, el 25 de junio de 2021, la aquí convocante presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, en contra de Juan Carlos Hernández Velásquez, vínculo que se habría configurado desde septiembre del año 2012. 4.2.
El 13 de octubre siguiente se admitió la demanda y se decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula 50C-1699967, así como de los vehículos registrados con las placas DDH-059 y MJW-170. El embargo del inmueble se registró el 6 de diciembre de 2021 (anotación 14 del certificado de libertad y tradición). 4.3. Agotadas todas las etapas procesales, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2022 el Juzgado declaró que entre Claudia Patricia Guzmán Ramírez y Juan Carlos Hernández Velásquez « existió unión marital de hecho desde el 8 de marzo del 2012 hasta el 5 de abril del 2021», así como la existencia de una «sociedad patrimonial» durante dicho período, la cual quedó disuelta y en estado de liquidación. Además, se «ordenó la anotación de la presente providencia en el acta de registro civil de nacimiento» de ambos compañeros y en el libro de varios de la Registraduría del Estado Civil de Funza.
Se rechazó la solicitud de alimentos elevada por la parte actora. 4.4. Previa solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en auto de 14 de octubre de 2022, se dispuso: Teniendo en cuenta el memorial allegado por la apoderada del demandado, en el que solicita el levantamiento de las medidas cautelares, y como quiera que la sentencia fue proferida el 21 de julio de 2022, que han pasado más de dos (2) meses y como se informa en la constancia secretarial no existe proceso liquidatorio en curso, a la luz del num. 3 del Art. 598 del C.G.P. se procede con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 4.5.
El 21 de julio de 2023, la accionante presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho en contra de su excompañero permanente, la que fue admitida por el Juzgado de Familia referido el 21 de septiembre siguiente. Juan Carlos Hernández Velásquez contestó la demanda y, en cuanto a la relación de activos y pasivos incorporados, se pronunció sobre el bien identificado con folio de matrícula 50C-1699967, respecto del cual informó que se encontraba embargado y secuestrado por cuenta del proceso divisorio « del cual se espera fecha para remate» por lo cual «solo podrá ser tenido en cuenta el REMANENTE que quede a disposición en depósito judicial luego del remate del bien inmueble».
Una vez surtido el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial, en auto de 28 de mayo de 2025, se convocó a las partes a la audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del estatuto procesal, que se llevará a cabo el 4 de septiembre próximo. 5. Flexibilización del requisito de inmediatez. 5.1. Según la postura de esta Corte, el análisis del presupuesto de la inmediatez debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, « (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) » (CSJ.
STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas). Sin embargo, en algunos casos se ha flexibilizado la ausencia de tal requisito, cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y, en tal sentido, la Sala en STC3949-2021, citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
También se ha dejado claro que la superación del presupuesto temporal, está supeditado a que, «exist[a]n circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos ”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo (…)» (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024) (se destaca). 5.2.
En este asunto, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas flexibilizó el presupuesto de la inmediatez, con fundamento en que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional al ser «víctima de violencia intrafamiliar de su compañero»; no obstante, no hay evidencia de que para el momento en que se profirió la decisión atacada los actos de violencia intrafamiliar persistieran.
De todas maneras, el auto de 29 de octubre de 2024 configura una vía de hecho que habilita la superación del requisito de temporal. La Sala ha explicado que la ausencia de requisitos formales de procedencia, no constituye un obstáculo absoluto para el amparo de los derechos fundamentales, cuando, como en este caso, lo decidido por la autoridad judicial ignoró el ordenamiento jurídico, al desatender que el bien materia de división conforma el haber social que integra la sociedad patrimonial que se encuentra en estado de liquidación, como se explica a continuación. 6.
De la vulneración evidenciada por defecto sustantivo. 6.1. La decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, mediante la cual decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-1699967, incurrió en un defecto sustantivo, al haber desconocido las actuaciones adelantadas en el proceso de declaración, disolución y liquidación derivado de una unión marital. 6.2.
Está acreditado que, mediante sentencia de 21 de julio de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Funza reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Claudia Patricia Guzmán Ramírez y Juan Carlos Hernández Velásquez, así como la vigencia y disolución de la sociedad patrimonial, disponiéndose su liquidación. Tal declaratoria se produjo antes de la decisión censurada y fue oportunamente informada al Juzgado, sin que tuviera mayor incidencia en el juicio divisorio, en relación con el bien común. Esta circunstancia resulta incompatible con el trámite que el ordenamiento jurídico otorga a los bienes que son objeto de una liquidación de una sociedad patrimonial.
Conforme al artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, los bienes adquiridos durante la vigencia de una unión marital de hecho por el trabajo, ayuda o industria de los compañeros, conforman una sociedad patrimonial con naturaleza universal, cuya disolución da lugar a su liquidación bajo reglas especiales. Al respecto esta Sala ha establecido: (…) como la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho se presume, esto significa que la excepción a la otrora prohibición de patrimonios universales no sólo quedó abierta “entre cónyuges”, sino también respecto de compañeros permanentes.
La permisión, por lo tanto, igualmente se extiende a las relaciones maritales vigentes al entrar a regir la ley de su gobierno, al decir de la Sala, porque “(…) si la institución de la familia abreva en dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de ambas (…) (CSJ SC 3 de noviembre de 2010, expediente 00196, reiterada en SC10304 de 2014 y SC007 de 2021).
Bajo ese entendimiento, es incompatible que, por virtud de la acción divisorio (art. 406 CGP), se decrete la venta de bienes pertenecientes a una sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidación, por cuanto, hasta ese momento, el comunero no ostenta un derecho singular de dominio, sino una expectativa de participación en una universalidad indivisa.
En concordancia, el artículo 523 y ss ibidem establece un procedimiento especial para la liquidación de estas comunidades, que incluye inventarios, avalúo, audiencia y partición, excluyendo mecanismos fraccionados como los juicios divisorios individuales. 6.3. Pese a todo lo anterior, el Juzgado accionado adoptó una decisión de fondo sobre un bien perteneciente al haber social, disponiendo su venta sin que se haya liquidado la sociedad patrimonial.
El Juzgado, sostuvo que la finalidad de ambos procesos -divisorio y liquidatorio- era «complementaria» y que no existía prejudicialidad ni obstáculo para decidir sobre la división de la cosa común, porque el remate perseguía el mismo objetivo de individualizar derechos. Sin embargo, se reitera, tal explicación desconoce el trámite dispuesto por el legislador para los bienes que integran el haber social que es objeto de liquidación patrimonial, con respeto del principio de universalidad y de previa satisfacción de las cargas sociales.
La conclusión de la juez, pasa por alto que, una vez disuelta la sociedad, todos sus bienes -sin excepción- deben sujetarse a un reparto por parte del juez de familia, que garantice no solo la distribución entre los excompañeros, sino también la satisfacción de pasivos y derechos de terceros, lo contrario implica despojar al proceso liquidatorio de su objeto y vaciar sus competencias legales. 6.4.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, el defecto sustantivo o material, se configura cuando « la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto », por ello, ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, « por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho ».
(Sentencias T-757 de 2009, T-008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras). En consecuencia, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, i) no resulta aplicable, ii) carece de pertinencia, iii) ha sido derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o, vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador.
Ciertamente, la autoridad judicial accionada dejó de aplicar la norma pertinente al caso materia de estudio, al privilegiar el procedimiento dispuesto para la acción divisoria, sobre las normas especiales de familia atinente a la liquidación de una sociedad patrimonial, desconociendo el debido proceso de la señora Claudia Patricia Guzmán Ramírez, quien fue compelida a soportar la expectativa de venta de un bien antes de que se determinara su participación efectiva sobre el haber social, lo que justifica la intervención del fallador constitucional para corregir la afectación puesta de manifiesto a través de esta vía extraordinaria. 7.
Conclusión. Corolario de lo expuesto, se confirmará la protección de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, que dejó sin efectos el auto dictado el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera dentro del proceso divisorio n.° 2023-00725, con el fin de que dicha autoridad profiera una nueva decisión que observe el reconocimiento de la unión marital de hecho, la existencia, disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14