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STC10373-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01107-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC10373-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01107-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan de Dios Gómez Contreras instauró contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extensión de Dominio de Cúcuta, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2018-00038-00/01/02/03/04.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, violación de hecho, a la correcta y debida valoración probatoria, a la propiedad privada, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara « a la Sala Penal de Extinción de Dominio de Medellín, Antioquia, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que así lo disponga, deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, (…) y profiera un nuevo fallo, desplegando un análisis juicio y, ajustado a todas las pruebas debidamente aportadas y, practicadas al interior del proceso, reconociendo la verificación de la buena fe exenta de culpa, toda vez que el suscrito accionante no podía tener el control del personal arrendatario y, mucho menos policivo sobre las presuntas labores ejercidas en el predio, así como el control social que correspondía de denunciar hechos ilícitos frente al presunto clandestino depósito de gasolina.

De esta manera se ordene mi derecho al restablecimiento de mi propiedad ». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta en el proceso n°. 2018-00038, declaró a favor de la Nación la «extinción de derecho de dominio» del inmueble con M.I. 260-320790 de propiedad del accionante (17 jun. 2021), decisión que el superior refrendó (27 nov. 2024).

El actor criticó tales resoluciones, «al incurrir en [su] sentir, en un defecto sustancial y procesal tras desconocer “el precedente judicial y probatorio, vulnerando gravemente las garantías que le asiste en [su] condición de propietario y arrendador, no arrendatario ni sub arrendatario como estaban en su momento los ocupantes del inmueble extinto, sin estimar que [es] un desplazado forzoso a otro departamento, cuent[a] con 88 años y, no [tiene] recursos económicos, exigiendo[se] deber de custodio de [su] propiedad y, [le] lleva a declarar la extinción sin que sea el autor material de delitos que allí se pudieron haber cometido, afectando la igualdad cuando declara la improcedencia de extinción de los demás predios que hacían parte del de mayor extensión y, donde en la mayoría se encontraban directamente los propietarios». 2.- El Tribunal Superior de Medellín aportó copia de la providencia de 27 de noviembre de 2024 y, resaltó que: « Es evidente que no señaló el accionante cuáles eran las vías de hecho judiciales que se han configurado por la Sala de Decisión que preside el suscrito en la decisión cuestionada, pretendiendo, en apariencia, que sea el juez constitucional una tercera instancia para el proceso.

En todo caso, no sobra advertir que ante las inconformidades que presentan el accionante con las decisiones de instancia, bien puede acudir a la acción de revisión en caso de cumplir con los requerimientos de ese trámite». El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta allegó link del expediente n°. 2018-00038.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “CORPONOR”, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitaron su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque: «(…) se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que su bien haya sido objeto de extinción de dominio.

Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad». 2.- Replicó el tutelante, manifestando no estar de acuerdo con la sentencia del a quo, porque, « no analizó los dos puntos que afectan mis derechos fundamentales: el primero que tiene que ver con el aspecto objetivo de que el inmueble estaba arrendado en el momento de la ocurrencia de los hechos relevantes a nivel penal y, que dieran al traste con la investigación y, que en consecuencia dictaminaran finalmente la extinción del predio de mi propiedad sin revisar que incluso estaba subarrendado.

Y el segundo, el que tiene que ver con el tema subjetivo del deber de cuidar o estar pendiente del predio así estuviera el goce y, administración y, tenencia en cabeza de terceros, por ser el propietario cuando por fuerza mayor no podía materializar el deber de control por estar como víctima obligado a estar en otro departamento lejos de mi patria chica y, de mis cosas para proteger primero mi vida como las de mis hijos así como las de mis nietos que quedaron huérfanos de manos de los victimarios actores armados, de corte paramilitar los cuales indique eran los mismos que estaban yendo a mi predio, cuando ocurrían los hechos y que di cuenta en forma valiente a las autoridades lo que más pude hacer con oficio que allegue en forma oportuna ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo opugnado, porque el proveído dictado el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, único que se analiza por ser el que definió la discusión en el proceso n.° 2018-00038, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que obedece a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del paginario.

En efecto, allí, memoró que, frente al predio con matrícula inmobiliaria 260-320790 de propiedad del accionante, «la primera instancia decidió declarar la extinción de dominio al encontrar probadas las circunstancias objetivas y subjetivas de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, esto es, que el bien hubiese sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».

Al respecto, señaló: «(…) resulta incuestionable que en el bien de propiedad del afectado se ejecutó una actividad ilícita de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados prescrita en el artículo 320-1 del Código Penal, asunto que no fue discutido a través del recurso vertical. El afectado y su apoderado señalaron que el bien que se denomina como «La Clínica» no es de su propiedad.

Este último manifestó en su declaración que, en su predio se ubica es el establecimiento comercial parqueadero y autoservicio «El Balcón del Norte» o «El Cóndor», que corresponde a un terreno de 2.075 M2, alinderado de la siguiente manera: al norte: con el lote 1D del reloteo y 5, al sur con la calle 0 A, oriente con la avenida 8 y al occidente en parte con los lotes 1 A y en parte con el lote 1 B del reloteo, registrado en la escritura 0179 de dos mil diecisiete (2017).

Sin embargo, no solo de los medios de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación sino también de las pruebas de cargo se puede extraer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suscitaron la acción de extinción de dominio ocurrieron en el inmueble de propiedad de Gómez Contreras; una de las personas capturadas para el año dos mil diecisiete (2017), Rubén Darío Álzate Ocampo se registró como subarrendador de bien en el contrato de arrendamiento firmado entre Juan de Dios Gómez Contreras como arrendador y Jairo Hernández con su cónyuge Rosalía Contreras como arrendatarios, situación que permite colegir que se trata del parqueadero del demandado.

Consta que ese contrato se prorrogó el diez (10) de enero de dos mil doce (2012) a través de documento suscrito por el afectado y Jairo Hernández. Según los contratos mencionados el inmueble se destinó para «parqueadero de tractomulas, el sector suburbano el barrio Panamericano de Cúcuta, predio catastral 0A No. 1-195, predial 01-10-00084-0004-000».

Además, obran múltiples contratos de arrendamiento, aparte de los mencionados, que datan de los años dos mil quince (2015) a dos mil diecinueve (2019), suscritos por el afectado en calidad de arrendador respecto del bien ubicado en la avenida 8 No. 0 - 195. No siendo suficiente, reposa acto administrativo emanado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en que se advierte que Gómez Contreras asumió el valor catastral del bien de matrícula inmobiliaria No. 260-320790.

Aunque este refirió que era el propietario del parqueadero denominado «El Balcón del Norte», según el certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta, ese establecimiento comercial era propiedad para el año dos mil dieciséis (2016) de France Antonia Gómez Morales, ubicado en la avenida 9 No. 0 – 195, quien a su vez es la propietaria del inmueble de matrícula No. 260-309639, que corresponde al lote 5 D. El predio en el que se ubicó el parqueadero «La Clínica» con folio de matrícula No. 260-320790 y que el afectado no reconoció como suyo coincide con la dimensión y descripción que se consignó en la escritura No. 3642 de dos mil diecinueve (2019) en la que Gómez Contreras constituyó fideicomiso civil a favor de sus familiares.

En ese documento expresamente se señalan los bienes registrados con matrícula inmobiliaria No. 260-320789 y 260-320790 que están ubicados en la avenida 8 No. 0 A – 21 con un área de 2.075 M2. Ahora, en relación con el parqueadero «El Cóndor» cierto es que este también es propiedad de Gómez Morales, ubicado en el lote 1 E propiedad de Juan de Dios Gómez Contreras, pero este se registró, por primera vez, en la Cámara de Comercio desde el trece (13) de febrero de dos mil dos mil dieciocho (2018), después del último allanamiento y registro realizado en ese inmueble.

De esa manera, no es plausible la teoría del caso expuesta por la defensa que gira en torno a que el predio en el que operaba «La Clínica» era «El Balcón del Norte», pues su ubicación era diferente; pudo haber sido el que hoy se llama «El Cóndor», sin embargo, temporalmente tampoco coincide. No sobra recordar que el bien que se persigue y es propiedad de Juan de Dios Gómez Conteras es el único que él conservó después de dividir el predio de folio de matrícula inmobiliaria No. 260-308201 desprendido del FMI 260-28219 que concuerda con el código predial que se consignó en los contratos de arrendamiento antes referidos suscritos por el apelante.

Como bien lo dijo su apoderado, existió un error de identificación de bienes que incurrieron en la causal de extinción, lo que motivó la improcedencia de la pretensión respecto de los demás bienes que se desprendieron del predio de mayor de extensión de Gómez Contreras, empero, no es el caso de este en razón a que a mediados del año dos mil diecisiete (2017) y dieciocho (2018) se realizaron diligencias de registro y allanamiento en la que se encontró combustible de contrabando y donde además se capturó a dos ciudadanos, lapso posterior a la fecha en la que se dividió el bien No. 260-28219 de acuerdo con la escritura pública de febrero de dos mil diecisiete (2017)».

De lo anterior dedujo que, «es incuestionable que el factor objetivo de la causal 5ª de extinción se configuró en el bien de matrícula No. 260-282790 identificado correctamente en la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación». Al examinar «los reparos propuestos por el apoderado judicial del demandado que hacen referencia a (i) la condición de tercero de buena fe y (ii) víctima del conflicto armado, que se circunscriben al presupuesto subjetivo de la causal de extinción alegada» sostuvo: El a quo, en la decisión de primera instancia arguyó que, en el caso de Juan de Dios Gómez Contreras, este, como propietario del bien, no cumplió con el deber de cuidado que le asistía, pues de ser así las actividades ilícitas que allí ocurrieron en varias oportunidades se habrían evitado, de las que incluso tuvo conocimiento porque son sucesos que tienen origen desde el año dos mil catorce (2014).

Gómez Contreras en el juicio de extinción relató que lo adquirió a través de un proceso de pertenencia y posterior a ello realizó mejoras para que los inmuebles colindantes quedaran separados e independientes a su bien. Revisado en su integridad el cúmulo probatorio observamos que los argumentos esbozados por el apelante no son suficientes para revocar la decisión adoptada por la autoridad judicial de primera instancia, en tanto que, la satisfacción del aspecto subjetivo de la causal por destinación no se derruyó a través la condición de desplazado por la violencia alegada estrechamente vinculada estrechamente a la figura de tercero de buena fe.

Alegó el demandado que abandonó la ciudad de Cúcuta por razones de seguridad desde el año dos mil doce (2012), situación que no le permitió ejercer el control debido de su propiedad y, a pesar de ello, siguió vigilando de forma esporádica el lote». De lo cual indicó que: «las circunstancias de seguridad denunciadas por Juan de Dios Gómez Contreras, aunque son de entidad significativa en su entorno familiar y con un alcance en el ámbito de la responsabilidad penal, lo cual de ninguna manera se desconoce, no morigeran las funciones patrimoniales a su cargo respecto del bien de matrícula inmobiliaria No. 260-320790.

No advertimos relación alguna en la razón que motivó al afectado a salir de la cuidad y el abandono de las funciones de cuidado y supervisión a la que lo obligaba su propiedad. Es que Gómez Contreras sin titubeos reconoció que asistía ocasionalmente a realizar el cobro de arriendos, pero simultáneamente dijo que el predio mantenía solo. La anterior afirmación es coherente con lo dicho por los funcionarios de policía judicial y los informes de registro y allanamiento, especialmente, el realizado en el año dos mil catorce (2014) en el que se consignó que el lote se encontraba abandonado.

Aunque se adveró que tenía una persona que era la encargada de vigilar el bien, extraño resulta que el propietario haya manifestado que nadie le avisó lo ocurrido en los años dos mil catorce (2014) y dos mil diecisiete (2017) sobre la incautación de hidrocarburo de contrabando encontrado en su propiedad desde que esta se registraba bajo el folio de matrícula No. 260-28219.

Únicamente admitió tener conocimiento de lo ocurrido en febrero del año dos mil dieciocho (2018), época en la que ya se había iniciado el trámite extintivo. Si bien el demandante aportó una serie de contratos de arrendamiento realizados y con lo que pretende acreditar que ejerció actos de supervisión, la mera suscripción de estos no exonera al titular del derecho de dominio a ejercer control de estos, véase que se trata de un inmueble de una extensión de más de 2000 M2, ubicado en una zona industrial, particularidades que demandaban, estimamos, mayor cuidado del titular del bien».

Seguidamente, precisó; «las causales de destinación ilícita en el proceso de extinción de dominio con fundamento en el artículo 58 constitucional no se relacionan con el origen de derecho, en la medida que su configuración gira en torno a un juicio del cumplimiento del deber como lo es el acatamiento de obligaciones derivadas de la propiedad.

El reproche de la causal 5° se dirige hacia los titulares del derecho de dominio que ejecutaron o permitieron la ejecución de conductas ajenas a la función social y ecológico del patrimonio, bien sea por su vigilancia indebida, negligencia o descuido ocasionando una infracción al deber adquirido por el poder dispositivo que ostenta. El nexo o vínculo entre la actividad ilícita y el derecho patrimonial puede ser directo o por inferencia lógica del quebrantamiento del deber de garantía antes señalado.

Resaltó el afectado el hecho de que en el año dos mil dieciséis (2016) puso en conocimiento de las autoridades la información que recibió acerca de la reunión en su inmueble de integrantes de grupos paramilitares, pero esa acción concreta no se acreditó. No hay medio de prueba alguno referente a las imposibilidades que tuvo Juan de Dios Gómez Contreras de efectuar vigilancia de su predio por las razones de seguridad expuestas.

Si bien demostró acciones diligentes como el oficio dirigido a la POLFA en el mes de abril de dos mil dieciocho (2018), se insiste, ello se infiere por el inicio de la acción de extinción de dominio, pues para el mes de febrero de ese año la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Especializada decretó medidas precautelativas. La ausencia de actos para propender por el cumplimiento de los fines de la propiedad privada se debe exclusivamente a un actuar negligente que converge con el presupuesto subjetivo de la causal de extinción de dominio, ante el desconocimiento del deber de cuidado que en este caso le asistía a Gómez Contreras».

Coligió, entonces, que: «es evidente que la buena fe fundada en las circunstancias de seguridad expuestas no se probó, sencillamente porque no hubo un solo hecho concreto que permita concluir que el afectado no podía desplegar acciones directa o indirectamente para evitar la destinación ilícita; tanto es así en el año dos mil diecisiete (2017), antes del segundo allanamiento, acudió a su propiedad para dividirla, vender la mayoría de las áreas divididas y explotar comercialmente su predio, sin adoptar medidas que resguardaran la seguridad de la propiedad.

Asimismo, debemos resaltar que la delegación de la administración de un inmueble no libera al propietario de los mandatos constitucionales y legales que rigen el patrimonio; incluso, tener un bien arrendado no exime de las obligaciones de cuidado frente al abuso de terceros al existir mecanismos judiciales para detener las actuaciones contrarias a la ley Los máximos tribunales de la jurisdicción ordinaria y constitucional han confluido en que la extinción de dominio por causales de destinación procede cuando se incumple el deber de proyección de la función social y ecología de la propiedad, entendida como el deber de los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger sus haberes.

Y, concluyó, que «en este caso en particular se desconoció la función constitucional de la propiedad privada y al enmarcarse en la causal 5° de extinción dominio, previa verificación del presupuesto objetivo, es decir, la ocurrencia de una actividad ilícita no quedando más camino que confirmar la decisión adoptada frente al inmueble de folio de matrícula No. 260-320790 separado del folio 260-308201 y este a su vez del No. 260-28219 propiedad de Juan de Dios Gómez Contreras». 2.- En ese orden, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el censor, quien aspira imponer su visión acerca de la solución que debió darse a la problemática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los « argumentos fácticos y jurídicos » de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022, STC096-2023, STC205-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7