Micelio
STC10372-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01460-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10372-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01460-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Angie Yuratsy Navarro Bejarano, Diego Stiven Vargas Peña, Jorge Eduardo Sánchez Gómez, Jairo Felipe González Méndez, Juan Felipe Rincón Ochoa, María Paula Rojas Morales, Omar Camilo González Valencia, y Sammy Santiago Sánchez Riaño contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado n° 11001310302720240043701.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, en abril de 2023, presentaron ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio una acción de protección al consumidor contra de Alpina Productos Alimenticios SA, conforme lo consagrado en la Ley 1480 de 2011, de radicado n° 23-201255 Afirmaron que el 20 de junio de 2024 se celebró audiencia en donde se declaró probada la excepción de inexistencia de publicidad engañosa y se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que recurrieron en apelación, el cual sustentó en esa instancia su apoderada, el 24 siguiente.

Expusieron que el 11 de julio de 2024, se realizó el reparto del recurso y su conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n° 11001310302720240043700. Indicaron que en auto de 18 de julio de 2024 ese despacho, ordenó a secretaría solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio remitir los documentos que conforman la totalidad del expediente.

Sostuvieron que, en providencia de 9 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento requirió a la oficina de reparto para que fuera realizado de forma correcta, pues se había remitido como una demanda verbal y no como una apelación de sentencia. Mencionaron que 2 de octubre de 2024, se realizó la anotación de devolución del expediente a la mencionada oficina y, el 26 de febrero de 2025 solicitaron información del asunto al Juzgado accionado.

Informaron que el 11 de abril de 2025 en el expediente, se efectuó anotación en el sentido que se recibe memorial solicitando declarar desierto el recurso presentado y, el 21 de abril de 2025 el Juzgado declaró desierta la apelación por no haber sido sustentada, pese a que se había procedió a ello desde el 24 de junio de 2024 y, el 28 de abril de 2025 devolvió el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Explicaron que ese auto, hace referencia un radicado completamente diferente al que se le había asignado al asunto al llegar al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Señalaron que el error en el radicado al momento de proferir el auto que declara desierto el recurso de apelación llevó a una indebida notificación y que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al no evidenciar que el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentado, por lo que vulneró los derechos fundamentales que reclaman al no dar un trámite correcto a la apelación presentada. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá « realizar un control de legalidad de este proceso, se declare el yerro cometido por el Despacho y se proceda a emitir un pronunciamiento en derecho respecto de la apelación presentada y debidamente sustentada ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente del proceso, relató las actuaciones que se generaron en los trámites de los radicados n° 11001310302720240043700 y n° 11001080000820232012501, de las cueles se destaca que, El 11 de julio de 2024 recibió acta de reparto con la secuencia N° 22741 demanda verbal de Angie Yuratsy Navarro Bejarano y otros, contra Alpina Productos Alimenticios SA BIC, que se radicó con el N° 11001310302720240043700, en el que el 18 siguiente, ofició a la Superintendencia de Industria y Comercio para que autorizara el correo señalado para obtener los documentos conformantes del proceso y, en auto de 9 de septiembre siguiente ordenó la devolución de las diligencias al Centro de Servicio Administrativo – oficina de reparto para que se procediera a efectuar adecuadamente su reparto como segunda instancia sentencia y anular el primero, al observar que lo enviado por la Superintendencia de Industria y Comercio fue un recurso de apelación de sentencia, es decir, una segunda instancia y el acta de reparto se realizó como Demanda.

En cumplimiento de lo anterior, la oficina competente, remitió acta de reparto con secuencia 33589 de 7 de octubre de 2024, que correspondía a una apelación de sentencia, de radicado 11001080000820232012501, trámite en el que en auto de 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación y concedió el término de cinco (5) días dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que los apelantes lo sustentaran y, posteriormente en providencia de 11 de abril de 2025 lo rechazó por no haberse cumplido con la sustentación indicada.

Agregó que no es cierto que en la providencia que declaró desierta la apelación, indicó un radicado diferente al que se le dio al proceso que fue repartido el 7 de octubre, esto es, la apelación de la sentencia, número que debía conservarse con el proceso que se tramita o tramitó en la Superintendencia de Industria y Comercio y, además, a la parte accionante la oficina de reparto le puso en conocimiento el nuevo reparto y su secuencia, según se advierte de la trazabilidad de correos.

En adición, señaló que las actuaciones con el radicado del reparto de la apelación de la sentencia procedente de la Superintendencia de Industria y Comercio fueron publicadas en el sistema judicial Siglo XXI, por lo anterior, consideró que no vulneró ningún derecho a los accionantes, porque el trámite impartido al recurso de apelación contra la sentencia se encuentra ajustado a derecho y, solicitó desestimar la acción de tutela. 2.

Alpina Productos Alimenticios SA BIC, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo porque el auto que declaró desierto el recurso de apelación se profirió en el expediente correspondiente, puesto que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que, el proceso con el radicado n° 11001310302720240043700 fue devuelto para un nuevo reparto, el cual se realizó por la respectiva oficina asignándole el radicado n° 11001080000820232012501, que la « aparente inconsistencia respecto del cambio de número de expediente y el supuesto error del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por haber proferido el Auto que declaró desierto el recurso en un expediente diferente al asignado inicialmente, no es un hecho atribuible al Juzgado, sino que obedece a una falta de atención del apoderado de los accionantes en el seguimiento del proceso ».

Además, señaló que si la apoderada de los accionantes hubiera buscado en la consulta pública de procesos de la rama judicial por el nombre de uno de ellos, se hubiera percatado de la existencia del expediente n° 11001080000820232012501 donde se tramitó el recurso de apelación y de igual forma pudo acceder a la página de publicaciones procesales para revisar las decisiones proferidas por el Juzgado accionado.

Finalmente y en relación con la vulneración alegada por la declaratoria de desierto del recurso de apelación, sostuvo que la sustentación es un deber que no se cumplió y de tenerse como tal el escrito presentado 24 de junio de 2024, no cumple con los requisitos mínimos, pues no se señalaron con precisión los reparos sobre los eventuales desaciertos en los que pudo haber incurrido la Superintendencia de Industria y Comercio en su sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo porque los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el auto de 21 de abril de 2025 para rebatir la declaratoria de desierto del recurso de apelación, ni justificaron esa omisión, sin que este mecanismo haya sido concebido para enmendar esa desatención, máxime cuando en estos eventos rige el principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans », según el cual nadie puede emplear su propia torpeza o negligencia en su defensa.

LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, con fundamento en que la providencia que declaró la deserción del recurso de apelación fue notificada por estado, sometida a un término que, para cuando notaron que el proceso había sido devuelto a la Superintendencia de Industria y Comercio ya estaba vencido. Igualmente, señalaron que el proceso con el radicado 11001310302720240043700 no había dejado de existir, pues se encontraba activo e incluso estaban realizando las anotaciones de los memoriales que se allegaban a este expediente, como lo fue el remitido por ellos solicitando información y el memorial enviado por la demandada en que requirió se declarara desierto el recurso.

Asimismo, refirieron que aun cuando el Juzgado accionado manifestó que conocían del nuevo radicado conforme correo electrónico que les habían remitido el 2 de octubre a las 9:42, lo cierto es el único mensaje de datos que le llegó ese día y hora fue el enviado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá a la Oficina de Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá y, que el archivo adjunto no contiene ninguna hoja de reparto sino que corresponde al oficio por medio del cual se solicita la nueva realización de reparto.

En ese sentido, manifestaron que ni ellos ni su apoderada tuvieron conocimiento oportuno del nuevo reparto efectuado, ni del número de radicado asignado en segunda instancia, lo que les impidió ejercer un seguimiento adecuado a las actuaciones del proceso, desconocimiento que no puede atribuirse a desidia o negligencia de las partes, sino a la falta de una debida notificación sobre la actuación procesal e insistieron en que si bien el Juzgado puede requerir la sustentación, no puede perderse de vista que ésta había sido presentada dentro del término legal, por lo cual exigir una nueva sustentación constituye un desgaste procesal.

En esos términos, solicitaron revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja se circunscribe a la providencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá de 11 de abril de 2025, en virtud de la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formularon por los aquí accionantes, contra la sentencia que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el 20 de junio de 2024, pues alegan que no conocían del nuevo radicado con el que se tramitó el recurso, pues en primera oportunidad la oficina de reparto la radicó como demanda, lo cual condujo a un cambio en el número de radicación y, por tanto, desconocían de la providencia mediante la cual se admitió y se corrió traslado para su sustentación, carga que, además, había sido satisfecha en la primera instancia. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente, 4.1 Mediante acta de reparto de 11 de julio de 2024 con secuencia 22741, se asignó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el conocimiento de una demanda verbal instaurada por Angie Yuratsy Navarro Bejarano y otros, quien le dio el radicado n° 11001310302720240043700 (carpeta 11001310302720240043700_Verb_11-07-2024, expediente013110010 800008-2023-20125-01_Apel.Sentc.SIC_07-10-2024). 4.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 18 de julio de 2024, ordenó a secretaría solicitar autorización a la « Superintendencia Financiera de Colombia – SFC » para visualizar el expediente conforme señaló la Superintendencia de Industria y Comercio en oficio No. 4006 – 6629 de 2024 (derivado 003OficioSuperIntend.YCio y 004_AutoRequerirSFCOficiar_22-07-2024, ib.). 4.3 La Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el 5 de septiembre de 2024 compartió el vínculo del expediente (derivado 008RespuestaSolicitudSIC_05-09-2024, ib.). 4.4 El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 9 de septiembre de 2024 ordenó la devolución de las diligencias a la oficina de reparto para que realizara adecuadamente el reparto, pues no correspondía a una demanda como se asignó con la secuencia 22741 sino a un recurso de apelación de sentencia (derivado 010AutoDevolverDilig.Reparto_10-09-2024, ib.). 4.5 En cumplimiento de lo anterior, desde la dirección radicacionccto27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 2 de octubre de 2024 se envió correo electrónico con asunto « Devolución Expediente Digital No. 11001310302720240043700 a fin de que proceda a realizar adecuadamente su reparto - Oficio No. 01243-24 de 17-09-2024 » dirigido a la Oficina de Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá D.C, que fue copiado a mariapaularojas.97@hotmail.com, juan.nfeliper@gmail.com, notificaciones@jaeckelmontoya.com, joreduardosg@gmail. com, felipe.gonzalez545@hotmail.com, angienavarro0907 @gmail.com y omarcamilo-07@hotmail.com (derivado 001ConstanciaCorreo, expediente 013_110010800008-2023-20125-01_Apel.Sentc.SIC_07-10-2024). 4.6 El 7 de octubre de 2024 el Centro de Servicios atendió la solicitud y, a través de acta de reparto con secuencia 33589 de ese mismo día, con el grupo 08 apelación de sentencia, asignó su conocimiento al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá (derivado 002SEC-33589-J027CTO, ib.), quien lo radicó en el Sistema Judicial Siglo XXI, en esa fecha con el n°11001080000820232012501 y lo ingresó al despacho, como se advierte de la siguiente imagen de la página web de Consulta de Procesos[footnoteRef:1] y la misma información arroja la Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:2]: [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=yI3snOsF%2b7X%2baYf5XpJqr0rFarc%3d ] [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 4.7 A través de auto de 25 de marzo de 2025 el admitió el recurso de apelación formulado por los aquí accionantes contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de junio de 2024 y les concedió cinco (5) días para la sustentación (derivado 004AutoAdmiteApelSente2Inst, ib.). 4.8 El 10 de abril de 2025 la apoderada judicial de la demandada Alpina Productos Alimenticios SA BIC solicitó declarar desierto el recurso porque no fue sustentado (derivado 006SolicitudDeclararDeciertoRecurso_10-04-2025 (sic), ib.). 4.9 El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 11 de abril de 2025 declaró desierto el medio de impugnación vertical por cuanto no se sustentó (derivado 007AutoDeclararDesiertoRecursoApelac, ib.). 4.10 El 7 de mayo de 2025 devolvió el expediente a Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales (derivado 008DevoluciónExpediente SIC_07-05-2025, ib.). 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, los accionantes no promovieron el recurso de reposición contra el auto de 11 de abril 2025 por el cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia que el 20 de junio de 2024 profirió la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por los accionantes no son de recibo, en tanto que tuvieron la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovecharon, pues, como quedó anotado, no hicieron uso del mismo para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por los solicitantes, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantean los inconformes, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.

Inexistencia de la vulneración en el trámite del nuevo radicado con el que se tramitó el recurso de apelación. De acuerdo con el recuento procesal realizado, se advierte que los accionantes conocían que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en auto de 9 de septiembre de 2024 ordenó a la Oficina de Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá realizar el reparto adecuado del recurso de apelación interpuesto por ellos contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de junio de 2024, pues además que esa providencia se notificó por estado, se les copió el correo electrónico mediante el cual el Juzgado envió la solicitud a esa oficina, de manera que les asistía el deber de realizar un seguimiento diligente del proceso, como así la Corte ha expresado, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).

Ahora, los accionantes afirman haber solicitado información del expediente, al parecer el 26 de febrero de 2025, gestión que fue radicada en el proceso identificado con el número 11001310302720240043700, según la información arrojada por la página web de Consulta de Procesos y la Consulta de Procesos Nacional Unificada, es decir, con el radicado inicialmente asignado, pero no con el nuevo consecutivo que fue tramitado luego del reparto ordenado mediante auto de 9 de septiembre de 2024, con el que efectivamente se adelantó la actuación en segunda instancia, proceder que, aunque refleja un intento de diligencia, resulta insuficiente frente al deber de vigilancia que recae sobre las partes, especialmente cuando existían varios mecanismos a su alcance para verificar el estado del proceso.

En efecto, la Consulta de Procesos Nacional Unificada es un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los procesos, el cual permite realizar búsquedas por nombre de las partes, herramienta que hubiera facilitado advertir la existencia del nuevo radicado asignado al trámite del recurso de apelación. En esa medida, no puede desconocerse que, si bien los sistemas de consulta no reemplazan la obligación de acceder al micrositio del Juzgado de conocimiento, constituyen una vía complementaria válida y asequible para que los intervinientes puedan ejercer el seguimiento oportuno de sus procesos, más aún cuando estos involucran la etapa recursiva de un litigio que afecta sus intereses.

En el mismo sentido, esta Corte ha sido enfática en afirmar que ese deber de vigilancia impone a las partes la tarea de consultar los expedientes, a través de los micrositios asignados en la página web a cada despacho judicial, pues es allí donde se incorporan las notificaciones y se visualizan las decisiones, así lo ha indicado, (…) el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «170013110004-20190011002» a «170013110004-201900 11003».

Sin embargo, tal justificación no es admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse, 4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de manizales-sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación. 4.2.

La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020. 4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. 5.

De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.

Sobre el tema, sostuvo que: «En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 - Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)».

(CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00). En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado.

Al respecto, la Sala ha dispuesto que Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.

En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer».

(CSJ. STC de feb. 23 de 2017). Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00, STC6035-2025 y STC7950-2025).

(Resaltado de la Sala). Inclusive, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que « ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido ».

(STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590- 2022, STC8494-2022 reiterado en STC1585 de 2024 y STC1004-2025). En los anteriores términos, ninguna irregularidad encuentra esta Sala Especializada en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de los actores y lo que advierte de su proceder, es una desatención injustificada del trámite impartido al segundo reparto, del cual tenían pleno conocimiento que se había ordenado, situación que exigía un apersonamiento riguroso y diligente, traducido en un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse, como así lo ha indicado esta Sala, ( ) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr.

Los estados, edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciará, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb 2006 exp 00099,reiterada entre otras, en STC,1° oct. 2013 rad 01137-01, STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01, STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01, STC17356-2024 y STC4575-2025). 7.

Conclusión. Conforme con lo anotado, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17