Micelio
STC10371-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 806 de 2020

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01443-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10371-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01443-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por José Rodolfo Barrera Torres contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato n° 11001400301520210081600.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 4 de mayo de 2008 promovió, con otros vecinos, proceso de prescripción extraordinaria de dominio sobre un predio ubicado en el barrio Villa Nhora de la localidad de Bosa, n° 11001310301620080026600.

Afirmó que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente el 19 de junio de 2019 por reparto en descongestión al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en el que permaneció inactivo durante más de tres años y, en el año 2022 fue reactivado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, despacho que profirió sentencia el 28 de octubre de 2022.

Expuso que, luego, fue enviado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que gestionó el tránsito a la segunda instancia, la cual fue asumida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Corporación que profirió fallo el 11 de marzo de 2024. Indicó que, cuando el proceso de pertenencia se encontraba vigente, Anny Cruz Tovar se hizo parte del mismo como sucesora procesal del señor Alfonso Cruz Montaña. Agregó que la señora Cruz Tovar, quien había iniciado un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa en su contra que adelantaba el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, n° 11001400301520210081600, no informó a ese despacho sobre el juicio de pertenencia « ni sobre la colisión procesal existente », omisión que impidió « valorar la conexidad e incompatibilidad procesal, configurando una vulneración grave a mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, con eventual configuración de fraude procesal por ocultamiento de hecho sustancial » y, adelantado el trámite, profirió sentencia el 7 de junio de 2023, decisión que apeló. Explicó que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2025 profirió fallo de segunda instancia, mediante la cual revocó el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado Quince Civil Municipal de esa ciudad y, confirmó en lo demás la decisión apelada, sin examinar los argumentos que expuso en relación con la notificación defectuosa y el proceso de pertenencia que se ocultó y sin control constitucional efectivo.

Señaló que, por lo anterior, en esa decisión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al ignorar la existencia de un proceso anterior de pertenencia promovido desde el año 2008 con el radicado n° 11001310301620080026600, en el cual participaba Anny Cruz Tovar como sucesora procesal del causante Alfonso Cruz Montaña pese a su evidente conexidad.

Adicionó que la conducta omisiva de Anny Cruz Tovar al no revelar la existencia de un proceso anterior en el cual tuvo participación, constituye una conducta contraria a la moralidad procesal y vulnera el principio de lealtad procesal, porque «la ocultación » deliberada de un proceso conexo destinado a inducir a error al juez constituye fraude procesal según el artículo 182 del Código Penal, lo cual afectó de manera directa la decisión que cuestiona. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, (i) Que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el 7 de junio de 2023 y la de segunda instancia de 6 de junio de 2025 del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa n° 11001400301520210081600.

(ii) « Que se ordene rehacer las actuaciones procesales desde la notificación válida del auto admisorio de la demanda, permitiendo el pleno ejercicio del derecho de defensa ». (iii) « Que se disponga la verificación de la posible comisión de fraude procesal por parte de la apoderada de la parte actora, y se remitan copias a la autoridad competente » y, (iv) « Que se conceda la medida cautelar solicitada en los términos planteados, suspendiendo los efectos de la sentencia del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, señaló que adelantó en segunda instancia el proceso de resolución de compraventa promovido por Martha Cecilia Tovar Hernández, Lorena Cruz Tovar y Anny Cruz Tovar en calidad de herederas determinadas del causante Alfonso Cruz Montaña contra José Rodolfo Barrera Torres con el radicado 1001400301520210081603 en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, el cual admitió en auto de 9 de agosto de 2024.

Explicó que en providencia de 17 de febrero de 2025 declaró desierto el recurso formulado por la parte demandada por no haber sido sustentado y, el 6 de junio siguiente profirió decisión de segunda instancia en la cual revocó el ordinal 4º de la sentencia de primera y en lo demás se confirmó la decisión. Señaló que no vulneró ninguna garantía ius fundamental pues en su pronunciamiento se ocupó de los reparos sustentados conforme con los hechos y pretensiones del proceso y de acuerdo con las normas que regulan el objeto del mismo y, por ende, su determinación está ajustada a derecho y que las inconformidades del accionante no fueron objeto de estudio porque no cumplió con la carga que le correspondía, es decir, sustentar el recurso de apelación en esa instancia. 2.

El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, informó que conoció el proceso de resolución de contrato radicado n° 2021-816 iniciado por Martha Cecilia Tovar Hernández, Anny y Lorena Cruz Tovar contra el aquí accionante, el cual admitió el 13 de octubre de 2021, el 10 de noviembre de 2022 negó la nulidad que él presentó, decisión que no fue objeto de recurso y, que el 7 de junio de 2023 profirió sentencia, que fue apelada por las partes, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. 3.

El accionante allegó un segundo escrito, en el que reiteró las pretensiones del escrito de tutela, el vicio por indebida notificación y el fraude procesal por parte de la señora Anny Cruz Tovar al omitir informar sobre la existencia del proceso «conexo» de pertenencia, y agregó la prescripción de la acción personal para exigir el cumplimiento de las obligaciones del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor Alfonso Cruz Montaña y él en el año 1994, la omisión en que incurrió el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá al no valorarla adecuadamente, lo cual configura un defecto fáctico y sustantivo y, agregó que la sentencia de primera instancia ordenó la restitución de un inmueble cuando el contrato versó sobre un lote. 4.

La señora Anny Cruz Tovar, en nombre propio como demandante y apoderada de la parte actora en el proceso con radicado n° 11001400301520210081600 y, apoderada de Martha Cecilia Tovar Hernández para este trámite, solicitó negar por improcedente el amparo por cuanto el señor José Rodolfo Barrera Torres no agotó todos los medios de defensa judiciales a su alcance, pues no contestó la demanda, ni sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el 7 de junio de 2023.

En adición, manifestó que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez porque el actor pretende que por esta vía se revise un proceso que inició en el año 2008 y que además se revoque una sentencia proferida hace más de 2 años, el 7 de junio de 2023. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela propuesta constituye un uso indebido del mecanismo constitucional, orientado a entorpecer el proceso ordinario mediante maniobras dilatorias y que el accionante ha incurrido en conductas contrarias a la lealtad procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de aclarar que aun cuando la acción de tutela se dirige a controvertir directamente las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que la queja se circunscribe a la decisión que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad en el auto de 17 de febrero de 2025, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, negó el amparo al considerar que esta decisión se profirió con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, obedeció a un criterio razonable y no configura ninguna causal de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Para sustentar su conclusión, citó jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en la que se ha validado la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia y descartó que tal requerimiento constituya un exceso ritual manifiesto. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien insistió en que en el auto de 16 de agosto de 2022 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá revocó dos providencias previas y convalidó las notificaciones viciadas con base en la manifestación unilateral de la apoderada consistente en haber cometido un « error involuntario », decisión que nació viciada y no podía surtir efectos procesales, por cuanto « sustituyó indebidamente el procedimiento de reforma procesal por una "constancia secretarial "», « no se tramitó formalmente como reforma de la demanda conforme al artículo 92 del CGP, ni se emitió auto motivado aprobando la modificación, ni se corrió traslado a los demandados, vulnerando el derecho de contradicción » y, « se omitió el deber de resolver mediante incidente la supuesta corrección, y el juzgado simplemente adoptó una decisión de fondo sobre la notificación sin garantías procesales ».

También, manifestó que solo pudo tener conocimiento formal del proceso después de esa providencia viciada, de manera que las actuaciones posteriores se fundamentaron en una notificación defectuosa, lo cual afecta directamente la validez del contradictorio y toda la actuación subsiguiente. En esos términos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Rodolfo Barrera Torres cuestiona las sentencias de 7 de junio de 2023 y 6 de junio de 2025, que, en su orden, profirieron el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de resolución de contrato en el que es demandado, de radicado n° 2021-816.

Su inconformidad radica en que (i) la señora Anny Cruz Tovar, demandante y apoderada de la parte actora en ese juicio, omitió deliberadamente informar sobre la existencia del proceso de pertenencia «conexo», que él promovió y en el que ella intervino, (ii) fue irregularmente notificado en el trámite y, (iii) no se tuvo en cuenta la prescripción de la acción personal ejercida por las demandantes. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. De la sustentación del recurso de apelación. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador.

El primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por su parte, es necesario destacar que esta Corporación, en Sala de Tutela de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales.

Producto de esa unificación de criterio fue que, justamente, se suscribió, por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sentencia CSJ, STC9311-2024 de 30 de julio de 2024. Asimismo, se unificó la posición en relación con la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia. Adicional a lo anterior, en reciente sentencia de la Corte Constitucional, (T-350/24), acogió esta misma tesis.

Sobre el particular, señaló, ( ) 135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136.

No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 137.

Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.

En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes» (Se resalta). 5. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente, 5.1 Las señoras Anny y Lorena Cruz Tovar, herederas determinadas del señor Alfonso Cruz Montaña, Martha Cecilia Tovar Hernández, albacea testamentaria y cónyuge supérstite del señor Cruz Montaña, promovieron demanda de incumplimiento y resolución de contrato de promesa de compraventa contra José Rodolfo Barrera Torres, aquí accionante. 5.2 El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, la admitió mediante auto de 13 de octubre de 2021 (derivado 04AutoAdmiteDemanda, 01Principal, 01Principal, expediente 11001400301520210081600). 5.3 En providencia de 12 de mayo de 2022 tuvo notificado por aviso al demandado José Rodolfo Barrera Torres, quien guardó silencio (derivado 11AutoTieneNotificado, ib.). 5.4 El 4 de octubre de 2022 el señor Barrera Torres a través de apoderado judicial, presentó nulidad por indebida notificación (derivado 18RecibidoNulidad, ib.), que negada por el Juzgado de conocimiento el 10 de noviembre de ese año, no recurrió (derivado 04AutoAdmiteDemanda, 01Principal, 02Nulidad, expediente 11001400301520210081600). 5.5 El 24 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se evacuaron las etapas previstas en esas normas y el Juzgado anunció el sentido del fallo (derivado 34AudienciaInstrucciónSentidoFallo.mp4 y 36ActaAudienciaInstruccionyJuzgamiento, 01Principal, 01Principal, expediente 11001400301520210081600). 5.6 El 7 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró « el incumplimiento mutuo de los contratantes Alfonso Cruz Montaña y José Rodolfo Barrera Torres a lo pactado en la promesa de compraventa celebrada el 20 de julio de 1994, respecto del inmueble Lote de Terreno 22 Manzana 3, Urbanización Villa Nhora, situado en la Carrera 78B No.58P - 51 Sur (antes Carrera 6 No.16-39) Bosa Bogotá D.C. » (numeral primero).

En consecuencia, ordenó que, i) en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, las demandantes Martha Cecilia Tovar Hernández, Lorena Cruz Tovar y Anny Cruz Tovar en su condición de herederas del señor Alfonso Cruz Montaña devolvieran al demandado José Rodolfo Barrera Torres el precio efectivamente pagado, esto es la suma de $6’545.000 (numeral segundo) y, ii) al demandado hacer entrega del lote en mención (numeral tercero).

Igualmente, condenó a la parte demandante al pago de las costas y fijó como agencias en derecho la suma de $2´500.000 (numeral cuarto) (derivado 38Sentencia, ib.). 5.7 El 13 de junio de 2023, el demandado por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación con fundamento en que « dentro del contrato de compraventa, que dentro del clausulado no aparece especificado el número de cuotas que las partes contratantes pactaron para el pago total del lote base de la promesa de compraventa », en la falta de legitimación en la causa por activa y por la falta de valoración de los testimonios de Martha Cecilia Tovar Hernández y Lorena Cruz Tovar (derivado 40RecibidoApelacion, ib.). 5.8 El 14 de junio de 2023 la parte demandante solicitó adición de la sentencia y también formuló recurso de apelación (derivado 41RecursoSolicitaAdicion, ib.). 5.9 Mediante auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado concedió en efecto suspensivo el recurso interpuesto por el demandado y negó la solicitud de adición presentada por la parte demandante (derivado 45AutoConcede Apelación, ib.) y, el 11 de marzo de 2024 concedió, en el mismo efecto, el formulado por aquélla (derivado 50AutoConcede Apelación, ib.). 5.10 El recurso interpuesto por ambas partes lo admitió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 9 de agosto de 2024 en el cual resolvió, ( ) De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 se ordena a los apelantes que, con fundamento en los reparos planteados en la oportunidad legal, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, sustenten el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primer grado, so pena de declararlo desierto conforme lo dispone la parte final del inciso tercero de la disposición normativa citada.

De la sustentación del recurso se dará traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días hábiles, una vez cumplido el término de que trata el inciso anterior, sin necesidad de auto que lo ordene» (derivado03AutoAdmiteApelación,02CuadernoSegunda Instancia, expediente 11001400301520210081603). 5.11 La señora Anny Cruz Tovar, en nombre propio y como apoderada de Martha Cecilia Tovar Hernández y Lorena Cruz Tovar lo sustentó el 23 de agosto de 2024 (derivado 04SustentanRecurso, ib.). 5.12 El 27 de agosto de 2024 el apoderado judicial del demandado se pronunció sobre la sustentación realizada por su contraparte (derivado 05DescorreTrasladoSustentacion, ib.). 5.13 En providencia de 17 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta la apelación formulada por el demandado José Rodolfo Barrera Torres, ante la falta de sustentación del recurso (derivado 07ApelacionDemandadoDesierta, ib.), determinación que, mantuvo en reposición el 5 de mayo de 2025 (derivado 12AutoDecideRecursoApelacionDesierta, ib.). 5.14 Ese despacho profirió sentencia de segunda instancia el 6 de junio de 2025 en la cual resolvió, « PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá D.C. En su lugar, abstenerse de condenar en costas por concepto de esa instancia a las partes.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Devuélvase el presente asunto al despacho de origen. Déjense las constancias respectivas » (derivado 14SentenciaSegundaInstanciaTemeridad, ib.). 6. Razonabilidad de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Si bien el accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso declarativo n° 2021-816 en el que fue demandado, no puede analizarse la razonabilidad de esas providencias, por cuanto no sustentó el recurso de apelación que interpuso, motivo por el cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá lo declaró desierto en auto de 17 de febrero de 2025 y, en este orden, el estudio de esta Sala Especializada se circunscribirá a la determinación de 5 de mayo de 2025 que mantuvo esta decisión. Determinado lo anterior, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá-, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad del auto del juez natural, mucho más si se tiene en cuenta que las actuaciones cuestionadas se produjeron con posterioridad a la Sentencia de Unificación en esta materia – CSJ, STC9311-2024 – el 30 de julio de 2024.

De manera que, la decisión que mantuvo la deserción del recurso de apelación fue proferida conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, como quedó expuesto en párrafos precedentes, lo cual conlleva la improsperidad del amparo. 7. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 7.1 También se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface los requisitos de inmediatez y de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque el reclamante se queja de que fue irregularmente notificado, sin embargo, la providencia que negó la nulidad que formuló fue proferida el 10 de noviembre de 2022 (derivado 04AutoAdmiteDemanda, 01Principal, 02Nulidad, expediente 11001400301520210081600) y la acción constitucional la instauró el 9 de junio de 2025 (derivado 004_CorreoReparto, Principal, PrimeraInstancia, expediente tutela 11001-22-03-000-2025-01443-01), por tanto, es evidente el paso de más de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia señala como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente.

Y, en cuanto al segundo presupuesto, como quiera que, pese a haber sido notificado por estado, no promovió recurso de reposición, ni apelación contra el mencionado auto de 10 de noviembre de 2022, los cuales eran procedentes acorde al artículo 318 del Código General del Proceso y numeral 6° del canon 321 ibídem, a través de los cuales pudo controvertir la alegada defectuosa notificación. Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentarlos ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquellos medios de impugnación que tenía a su alcance. 7.2 Igual suerte sucede con los reparos relacionados con que la señora Anny Cruz Tovar, demandante y apoderada de la parte actora en juicio declarativo 2021-816, omitió deliberadamente informar sobre la existencia del proceso de pertenencia que el promovió y en el que ella intervino, además que no se tuvo en cuenta la prescripción de la acción personal ejercida por las demandantes, por cuanto los mismos no fueron alegados en ese juicio y, ni siquiera fueron objeto del recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el 7 de junio de 2023, porque tan solo los cuestionó en este excepcional escenario.

Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). Así las cosas, no es la acción de tutela la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, revivir términos, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 8.

Conclusión. Conforme con lo anotado, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17